SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2016-00151-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196868

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2016-00151-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente44001-23-33-000-2016-00151-01
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO DE SALARIOS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2020 / SOSTENIBILIDAD FISCAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [E]l precedente de Sala Plena del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación, pese a producirse en el contexto de una pensión reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, es perfectamente aplicable a las que fueron otorgadas con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988; pues el referente para acudir a la norma anterior es igual, esto es, ser el pensionado beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional no hay distinción alguna en tanto tal circunstancia solo se ampara la edad, tiempo de servicio o de cotización y la tasa de reemplazo. […] [C]onforme al principio de sostenibilidad fiscal, las cotizaciones pensionales efectuadas por las vinculaciones laborales en el sector público, en el sector privado y como independientes, constituyen el soporte de liquidación de las pensiones que deban reconocerse con base en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Entonces, la base de liquidación de estas pensiones, conforme la directriz jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, atiende la efectiva cotización atendiendo la reglamentación dispuesta en el Decreto 1158 de 1994, y las variables temporales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 198 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00151-01(2933-18)

Actor: J.A.C.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por J.A.C.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor J.A.C.C., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 316562 del 10 de septiembre de 2014[2], que le reconoció la pensión de vejez; y No. VPB 23891 del 13 de marzo de 2015[3], que ordenó la reliquidación de la prestación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reliquidar su pensión en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, a partir del 19 de mayo de 2015; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; al pago de intereses; y en costas a la demandada.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así:

3.1. Señala que nació el 26 de diciembre de 1949 y que prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público y privado por más de 20 años desde 8 de septiembre de 1977 hasta el 31 de enero de 2015.

3.2. Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, solicita el 19 de febrero de 2013 el reconocimiento a COPLENSIONES y ésta le fue concedida a través de la Resolución No. GNR 316562 del 10 de septiembre de 2014[4], en aplicación de la Ley 71 de 1988, esto es por cumplir 60 años de edad y 20 de servicio, en monto del 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento y los factores de salario del Decreto 1158 de 1994, dejando en suspenso el ingreso a nomina hasta que aporte el acto administrativo de retiro definitivo del servicio.

3.3. Informa que el 22 de enero de 2015 presenta recurso de apelación y solicita la reliquidación de la prestación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y todos los factores de salario, petición que fue desatada por COLPENSIONES a través la Resolución No. VPB 23891 del 13 de marzo de 2015[5] que ordenó la reliquidación de la pensión tomado tiempos adicionales de servicios.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 33 y 58 de la Constitución Política; Decreto 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 de 1978; Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; y 2, 3 y 84 de la Ley 1437 de 2011

5. Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, es por ello que en el caso particular se debe aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y los Decretos 717 y 1045 de 1978 por lo que procede la reliquidación pensional con el 75% del promedio mensual de todo lo cotizado durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Señala que para el reconocimiento pensional del actor se tuvo en cuenta el beneficio del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, en un monto del 75% de lo cotizada durante los últimos 10 años de servicios. Propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, la genérica o innominada y prescripción.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal de instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de los actos acusados y en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión por aportes a favor del accionante teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio comprendido entre el 18 de mayo de 2014 al 18 de mayo de 2015, con los siguientes factores: i) sueldo mensual, ii) prima especial mensual, iii) bonificación por compensación mensual, iv) bonificación por servicios prestados, v) prima de vacaciones, vi) prima de servicios y vii) prima de navidad. Y condenó en costas a la entidad demandada.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, “si le asiste derecho al señor J.A.C.C. a que se le reliquide su pensión por aportes de acuerdo con el régimen de la ley 71 de 1988, o no”.

9. Después de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral del accionante, encontró que éste se encontraba amparado por él, pues al entrar en vigencia la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR