SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2014-00137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196881

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2014-00137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente44001-23-33-000-2014-00137-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida


[P]ese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad. Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, entrando en el supuesto aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…) [L]a actora no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la que no puede beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971 lo que conlleva a confirmar la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Referente al retorno al régimen de prima media y conservar el beneficio del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, Sentencia de unificación SU-062 de 3 de febrero de 2010, Exp. T-2021850, M.P H.A.S.P.. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 25 de noviembre de 2010, R. 25000232500020070075401 (0489-09), M.P G.E.G.A..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005


CONDENA EN COSTAS- Criterio subjetivo


La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, R.. 4044-2013, M.S.L.I.V..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 44001-23-33-000-2014-00137-01(4912-16)


Actor: LUZ M.F.O.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.




Tema: Reconocimiento pensional Decreto 546 de 1971 – traslado de régimen pensional - pérdida de beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.




FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 20162 dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.


ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La señora Luz Marina Fonseca Ovalle, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 358628 del 16 de diciembre de 20133, que le reconoció la pensión de vejez.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reconocer su pensión conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, junto con los factores salariales tales como: prima especial de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima de antigüedad, vacaciones y bonificación judicial; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 298 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:


3.1. Señala que nació el 19 de octubre de 19584 y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, en la Rama Judicial, ocupando como último cargo el de secretario del Juzgado Civil Municipal de San Juan del Cesar - Guajira, retirándose del servicio el 15 de mayo de 20145.


3.2. Informa que COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez6 con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, con el 69.58% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años conforme el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y los factores de salario del Decreto 1158 de 1994. Adquiriendo el estatus el 19 de octubre de 2013 y efectiva a partir del 1 de abril de 2014.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 6 y 8 del Decreto 546 de 1971; 12 (modificado por el 4 del Decreto 911 de 1978), 13, 22 y 31 del Decreto 717 de 1978; 1 del Decreto 1306 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993; y Ley 71 de 1988.


5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decreto 546 de 1971 a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada no contestó la demanda7.


La sentencia de primera instancia.


7. El Tribunal Administrativo de la Guajira, negó a las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte demandante.


8. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: ¿si la señora L.M.F.O., cumple con los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicación de las previsiones especiales del Régimen de la Rama Judicial contenidos en los Decreto 546 de 1971, 717 de 1978?


9. Encontró acreditado que la actora al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad y 11 años de servicios, así como también que migró del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y viceversa, lo que conforme lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la excluía del régimen de transición y no continuo con dicha prerrogativa, en atención a que al 1 de abril de 1994 no tenía demostrado 15 años de cotizaciones.


Recurso de apelación.


10. La parte demandante, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció que según el precedente de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme a la norma anterior, siendo esta, el Decreto 546 de 1971 al acreditar la actora más de 25 años de servicios en la rama judicial y 50 años de edad al 19 de octubre de 2008, lo que le permite a que se le reconozca su derecho pensional al haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 6 de la citada norma.


Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.


11. Las partes demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.


Problema Jurídico.


12. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si por retornar al régimen de prima media con prestación definida luego de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la demandante perdió el beneficio de la transición establecida en el artículo 36...

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