SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2012-00016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197467

SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2012-00016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente44001-23-31-000-2012-00016-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR ORDEN JUDICIAL / REINTEGRO AL CARGO DESEMPEÑADO EN COMISIÓN DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Improcedencia

Procede el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el lapso de suspensión, una vez dispuesto el reintegro del empleado público afectado con la medida, puesto que la orden de suspenderlo no implica el rompimiento de la relación laboral, sino una condición resolutoria y temporal. Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, resulta necesario anotar que, si de lo que se trata es de retrotraer la situación laboral del afectado al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, no cabe duda que, por regla general, el reintegro debe realizarse al mismo empleo que el interesado desempeñaba cuando ello ocurrió, sin que sea dable, entonces, pregonar que los reconocimientos económicos derivados de la vinculación legal y reglamentaria sean susceptibles de ser liquidados con base en asignaciones diferentes a la que correspondía.(…) En el caso sub examine, debe recordarse que el actor es titular de un cargo de carrera, pero cuando fue suspendido desempeñaba, en comisión de servicio, uno de libre nombramiento y remoción, situación que impide aplicar la jurisprudencia invocada por aquel, por cuanto su base fáctica difiere respecto de la aquí expuesta, pues en aquellos eventos, si bien los afectados por la orden de suspensión provisional eran incorporados a sus anteriores empleos, lo cierto es que en ninguno de ellos se presentaba la situación administrativa de la comisión.(… )En tal sentido, para esta subsección la decisión de la Administración, consistente en reintegrar al accionante a su otrora cargo de carrera de detective profesional 207-10, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto con ella se garantizaron todas las prerrogativas laborales, en especial la permanencia en la carrera especial y la estabilidad laboral, que pudieron verse afectadas con la orden de suspensión provisional ordenada por la jurisdicción ordinaria penal.NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la revocación de la suspensión del cargo por decisión judicial, ver: C de E, Sección Segunda, sentencias de 6 de marzo de 1997, rad 12310, C.P.C.A.O.G.,25 de enero de 2007 rad 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03)

FUENTE FORMAL : DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 399 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 359 / DECRETO 2146 DE 1989 / DECRETO 2147 DE 1989 7 DECRETO 2146 DE 1989- ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 44001-23-31-000-2012-00016-01(2035-18)

Actor: YOHN C.C.G.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), COMO SUCESORA PROCESAL DEL EXTINGUIDO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

44001-23-31-000-2012-00016-01 (2035-2018)

Demandante

:

Y.C.C.G.

Demandada

:

Unidad Nacional de Protección (UNP), como sucesora procesal del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

Tema

:

Suspensión de vinculación laboral con ocasión de medida de aseguramiento decretada por juez penal con funciones de control de garantías; pago de salarios y demás emolumentos causados durante el período de suspensión

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 3 a 30 y 78 a 79). El señor Y.C.C.G., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hoy Unidad Nacional de Protección (UNP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) parcial de las Resoluciones 1376 de 17 de diciembre de 2008 y 851 de 30 de junio de 2011, por las cuales, en su orden, el director del otrora DAS «[…] suspendió provisionalmente en el ejercicio del cargo de [d]irector [s]eccional grado 108 – 22 en [L]a Guajira […]» y «[…] levantó la suspensión provisional […] y reintegró equivocadamente al servicio [al actor] […] y que se reintegre […]» a aquel empleo; y (ii) del oficio SEGE.STH.GAPE 519746-6 de 7 de julio de 2011, por medio del que se negó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir durante el período de suspensión, y del acto ficto generado por la omisión en resolver el recurso de apelación impetrado contra el mencionado oficio.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a «[…] pagar […] todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, prerrogativas en bienestar social, aportes a pensión debidamente indexados y demás dejados de percibir […] desde la fecha de la suspensión provisional en el ejercicio del cargo (17 de [d]iciembre de 2008), hasta la fecha en que sea reintegrado efectivamente al cargo de [d]irector 108-22, descontando lo recibido como salario en el [c]argo de [d]etective [p]rofesional grado 10 desde el 3 de [a]gosto de 2011 -fecha en que el DAS lo reintegró erradamente al cargo por levantamiento de la suspensión- hasta el día del reintegro»; y que «[…] se tenga como servicio activo al [E]stado, todo el tiempo que el [actor] […] estuvo suspendido provisionalmente del cargo de director seccional grado 108-22 por orden judicial y especialmente para prestaciones sociales, ascensos y solución de continuidad». Todas las sumas deberán indexarse y condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en el año 1992, luego de ser seleccionado mediante un proceso de concurso de m[é]ritos abierto para hacer parte del curso para detectives […]», por lo que al «[…] aprobar satisfactoriamente el período de prueba, es INSCRITO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CARRERA consagrado en el [D]ecreto 2147 de 1989 […]» (sic).

Que «[…] recibe como premio a su excelente carrera dentro de la institución […] el nombramiento en comisión del servicio para ocupar cargos de dirección superior o de libre nombramiento y remoción, y desde el año 2005 hasta principios del año 2006 se desempeñó como subdirector de la seccional Das Casanare [y] por su sobresaliente labor es promocionado para ocupar en comisión del servicio por el término de dos años, el cargo de [d]irector [s]eccional DAS en [L]a Guajira […]», renovado en febrero de 2008.

Afirma que en «[…] agosto de 2008, atendiendo actos propios del servicio, y en plenas funciones como [d]irector de la seccional DAS [de La] Guajira, […] respaldado en orden judicial vigente, ordena mediante misión de trabajo la captura de la ciudadana L.C.S.P. sobre la cual pesaba una orden de captura por el delito de NARCOTRÁFICO con fines de extradición, solicitada por el gobierno de Bélgica a través de INTERPOL» (sic); empero, dos días después ella fue puesta en libertad, por lo que junto a su compañero permanente «[…] formulan una temeraria denuncia penal en contra de unos supuestos funcionarios del DAS; que según la Fiscalía General de la Nación se trató [de él] y del [c]oordinador [o]perativo de la seccional DAS […], a quienes investigó por el presunto delito de CONCUSIÓN» (sic).

Que en la investigación penal, el ente acusador pidió la emisión de orden de captura en su contra, concedida por la Juez Primera Penal con Función de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira), frente a lo cual, «[…] estando adelantando estudios institucionales en la ciudad de Bogotá, una vez conoce de la orden […], se presenta voluntariamente ante sus jefes del DAS […] quienes cumpliendo con la orden, lo ponen a disposición de las autoridades judiciales […]» y, por ende, en la audiencia de legalización de su captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento,...

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