SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2005-00542-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198508

SENTENCIA nº 44001-23-31-000-2005-00542-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente44001-23-31-000-2005-00542-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLASES DE RIESGO / REINCIDENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / OMISIÓN DEL DEBER


[L]a F.ía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso. En la providencia en las que se dispuso la detención preventiva de [los demandantes] era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.


IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ETAPA DEL JUICIO ORAL


Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de [los demandantes] es imputable a la Nación - F.ía General de la Nación dado que fue esta entidad la que la decretó a través de la F.ía […] de S.M.. […] [E]sta S. ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada. En consecuencia, en esta providencia no se indemnizará el daño causado a los mencionados demandantes por su privación de la libertad durante la etapa de juicio.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000


CAUSACIÓN DEL DAÑO / PARTE DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDADA / CULPA DE LA VÍCTIMA / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS


Para estudiar los daños causados a la parte actora como consecuencia de la privación de la libertad a la que fueron sometidos [los demandantes], la Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta S. del 4 de junio del 2019. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C.P.A.M..


APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CLASES DE DELITOS / INDICIO GRAVE / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA / EVIDENCIA DE LA PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA


En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: - La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). - La existencia de <>. - La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <>.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.


RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL


Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Debido a que los demandantes […] estuvieron privados de la libertad a cargo de la F.ía […] por un período de 12 meses y 27 días, es procedente otorgarle la suma de 81,50 SMLMV a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).


NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / DEBERES DEL ABOGADO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA


En cuanto al daño emergente por concepto de los gastos en que incurrieron los demandantes respecto del abogado que llevó su defensa en el proceso penal, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. Si bien se demostró que los demandantes fueron defendidos por un abogado en el proceso penal y se aportó un certificado del abogado […], no se allegó la respectiva factura o cuenta de cobro. Por lo tanto, esta pretensión se negará.


FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 615 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 617


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 44001-12-33-000-2005-00542-01(42852)


Actor: RICARDO VARGAS QUIROZ Y OTROS


Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA



Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la demandada porque la privación de la libertad de los demandantes fue ilegal.


SENTENCIA



Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


A.- Posición de la parte demandante


1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de julio de 2005 por Ricardo V.Q., H. de J.V.S. y Édgar Orlando S.G. (víctimas directas). Se dirigió contra la Nación - F.ía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fueron sometidos desde el 19 de septiembre de 2002 hasta el 11 de octubre de 2004. En el proceso penal se les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:


<< DECLARACIONES Y CONDENAS


  1. Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores RICARDO VARGAS QUIROZ, H.D.J.V.S. y ÉDGAR ORLANDO SALDAÑA GALVIS, por la detención preventiva por más de 25 meses de que fueron víctimas y haber sido exonerados por...

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