SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-00155-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199771

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-00155-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente44001-23-33-000-2013-00155-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

A juicio de la S., los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación en el caso del actor, como beneficiario de la transición de la Ley 33 de 1985 son los previstos en las normas vigentes para cuando se causó del derecho pensional. Así pues, como el actor adquirió el estatus pensional por edad el 20 de septiembre de 1990, la norma aplicable es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, (…) Descendiendo al caso concreto, mediante Resolución núm. 22781 del 21 de abril de 1993, Cajanal le reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación a partir del 20 de septiembre de 1990, a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% del salario promedio del último año, incorporando solamente como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios. [E]n la pensión de jubilación del demandante debieron computarse, como factores salariales no solo la asignación básica y la bonificación por servicios; sino también las horas extras, y prima de antigüedad. (…) En consecuencia, la S. difiere de la decisión emitida por el Tribunal en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores devengados en el último año, esto es, con la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, inclusive, las cuales no se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.Sin embargo, visto que Cajanal EICE omitió incluir factores que por mandato legal hacen parte de la mesada, la S. ordenará la reliquidación con la inclusión de los factores salariales percibidos por el accionante en su último año de servicios, relacionados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, bonificación por servicios, horas extras, y prima de antigüedad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 6 DE 1945 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 3135 DE 1968 / Decreto 1045 de 1978 – ARTÍCULO 45 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL- Procedente /

[L]a entidad accionada calculó la mesada pensional atendiendo el último año de servicios (1 de diciembre de 1980 y el 30 de noviembre de 1981), y el reconocimiento de dicha prestación se ordenó a partir del 20 de septiembre de 1990, momento en que el demandante adquirió el derecho pensional por edad. Es decir, que transcurrieron más de 8 años entre la fecha de retiro y la de consolidación del estatus pensional. Pese a lo anterior, en el acto de reconocimiento pensional no se advierte que las sumas hayan sido efectivamente indexadas por parte de Cajanal. A su turno, el Tribunal ordenó la indexación de la primera mesada, pero no hasta la fecha del estatus pensional el 20 de septiembre de 1990, sino que tomó como fecha de corte el 6 de marzo de 2009, momento en que operó la prescripción. Cuando lo debido era ordenar la indexación de la primera mesada desde el 30 de noviembre de 1981, que corresponde a la fecha del retiro del servicio, hasta el 20 de septiembre de 1990, fecha de adquisición del estatus pensional del actor. Pues a partir de esta última data, la mesada se incrementa acorde con los ajustes legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 44001-23-33-000-2013-00155-01(0058-19)

Actor: L.E.M.N.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP

Tema: Pensión de jubilación. IBL Ley 33 de 1985.

La S. decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor L.E.M.N., actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) La Resolución RDP 009355 de 14 de septiembre de 2012, mediante la cual la UGPP negó la reliquidación de su pensión de jubilación;

(ii) La Resolución RDP 012519 de 22 de octubre de 2012 que la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios (del 1 de diciembre de 1980 al 30 de noviembre de 1981), es decir, teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las horas extras, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, en aplicación del régimen previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.

Además, solicitó la aplicación del IPC desde el año 1981, fecha del retiro definitivo del servicio, esto es, hasta 1990, fecha en la que cumplió el estatus pensional.

Pidió que se paguen las diferencias que resulten por concepto de las mesadas atrasadas causadas desde la fecha de consolidación del estatus pensional y el momento en que se haga efectivo el pago correspondiente.

Requirió que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se reconozcan los intereses de que tratan los artículos 188 y 193 ídem.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]:

El señor L.E.M.N. nació el 20 de septiembre de 1935 y prestó sus servicios al Estado del 3 de junio de 1955 al 30 de noviembre de 1981. Consolidó su estatus pensional el 20 de septiembre de 1990.

Por medio de la Resolución 22781 de 21 de abril de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE, hoy UGPP, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $11.540,72, a partir del 20 de septiembre de 1990. Para el efecto, tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo exigidos en la Ley 33 de 1985.

El 6 de marzo de 2012 el accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, del 1 de diciembre de 1980 al 30 de noviembre de 1981, en aplicación de la Ley 33 de 1985 con la respectiva actualización de los valores.

A través de la Resolución RDP 009355 de 14 de septiembre de 2012, la entidad accionada negó la petición del demandante. Decisión que fue confirmada por la Resolución RDP 012519 de 22 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de apelación interpuesto.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53.

La Ley 33 de 1985

El Decreto 62 de 1985.

Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27.

Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 79.

El Decreto 1045 de 1978.

Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que como beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que se le apliquen las normas pensionales anteriores y, en consecuencia, le sea reliquidada la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, previstos en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[2]:

Afirmó que la liquidación de la mesada pensional del actor se realizó conforme a...

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