SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2015-00127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200468

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2015-00127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente44001-23-33-000-2015-00127-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A CÓNYUGE SOBREVIVIENTE – Improcedencia por falta de convivencia con el causante / CONVIVENCIA EFECTIVA – Carga de la prueba

La Sala no encontró probado que el demandante haya convivió bajo el mismo techo con el causante, para que en gracia de discusión, se acceda al reconocimiento prestacional, en la medida que la carga de la prueba recaía en él, quien debía demostrar en el curso del proceso que no se presentó ruptura en la convivencia con el pensionado, o que la separación haya sido producto de circunstancias ajenas a sus voluntades, o que no haya dejado de prestarle socorro mutuo, presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión, en tanto no se logró establecer la convivencia efectiva. Además, de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, no se puede establecer con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la convivencia del demandante con la causante, como tampoco se pudo establecer que el demandante estuviese al cuidado de la condición médica de su compañera o que la haya socorrido en su lecho de enfermedad, ya omiten referirse a ello, por lo que no es concluyente respecto a la ayuda mutua. Reitera la Sala que el criterio material de la convivencia se edifica como el factor determinante por el legislador, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto, su objetivo primordial, es garantizar a la cónyuge o a la compañera, los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado, sin que ello haya sido alegado o demostrado en el curso del proceso. La Sala advierte el precario material probatorio que contiene el expediente, en cuanto solo se solicitaron los testimonios de personas que no fueron concluyentes en sus afirmaciones, sin que obre prueba diferente que pueda confirmar lo dicho por los testigos, a efectos de hacer variar la decisión, y que en cierto modo, fortalecer contundentemente la certeza de la efectiva convivencia, característicos de la vida marital requerida para el reconocimiento deprecado, sin que se haya desvirtuado, el fundamento de la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. Finalmente advierte esta Corporación, que no existe discusión respecto al reconocimiento de la pensión post mortem realizada el hijo de la causante a través de la Resolución 853 del 20 de octubre de 1995, y conforme lo sostuvo el a quo en la sentencia apelada, respecto del mismo no es procedente hacer mayor análisis al respecto, en cuanto esta conserva la presunción de legalidad, por no haber sido controvertida en sede judicial, motivo por el cual no puede pretender el demandante se analice su validez y procedencia. Conforme con lo expuesto, esta Corporación se encuentra de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, al encontrar que en el presente caso no se logró demostrar el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto no se estableció el requisito de convivencia que la ley exige, para el reconocimiento de esta clase de prestaciones, toda vez que no se demostró el auxilio o apoyo mutuo, y la vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, para legitimar el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de convivencia de mínimo cinco años previos al deceso del causante, ver: Corte constitucional, sentencia C-1094 de 2003; C. de E., Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2017, radicación: 0286-15, y Casación laboral de 22 de julio de 2008, radicación: 31921.

FUENTE FORMAL: DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00127-01(4968-18)

Actor: C.G.C.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

C.G.C., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la ausencia de respuesta frente a la petición formulada el 27 de enero de 2012, a través de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del M., F.S., negó la solicitud de sustitución de la pensión post – mortem (20 años) en su condición de cónyuge supérstite de la señora I.C.G.S. (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, secretaría de Educación del Departamento de la Guajira, Fondo de Prestaciones sociales del M.–.P. S.A. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del señor C.G.C., en su condición de cónyuge supérstite de la señora I.C.G.S. (q.e.p.d.), a partir del 21 de diciembre de 1994, “fecha en la cual se le debió sustituir la pensión de sobreviviente a mi poderdante no solo en calidad de cónyuge supérstite sino también en calidad de padre del por aquel entonces menor J.J.G.G., fruto de la relación que mantuvo con la señora I.C.G.S..”

De la misma forma, solicitó que se condene a la entidad demandada a cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho.

1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 41 – 51):

El señor C.G.C. y I.C.G.S. celebraron matrimonio religioso el 20 de agosto de 1982, registrado en la Notaria Única de S.J. del Cesar (Guajira). Producto de esta unión se procrea a J.J.G.G., quien nació el 4 de agosto de 1983. Luego, la señora I.C.G.S. falleció el 20 de diciembre de 1994.

Mediante la Resolución 853 del 20 de octubre de 1995, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. le reconoció y ordenó el pago de la pensión post – mortem (20 años) de la señora G.S. a favor del menor hijo J.J.G.G..

El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 27 de enero de 2012 ante la Oficina Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del M., Secretaría de Educación Departamental de la Guajira – F.S. Afirmó que la administración guardó silencio ante la solicitud realizada, operando de esta forma el fenómeno del silencio administrativo negativo por tanto se generó un acto ficto o presunto por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión post mortem.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 48 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993.

Con relación al concepto de violación, la parte demandante sostuvo que al demandante se violó el derecho fundamental a la seguridad social, al desconocerle el derecho que tiene de acceder al reconocimiento, sustitución y pago de la pensión post – mortem ante el fallecimiento de su cónyuge supérstite.

Afirmó que la “reclamación administrativa fue iniciada por mi poderdante mediante escrito del 27 de enero de 2012, pero la administración al momento de dar una respuesta no solo guardó silencio con ello negándole el reconocimiento del derecho solicitado sino que en su parte resolutiva hace referencia a la negación de un ajuste pensional que en ningún momento solicitó mi poderdante generando con su omisión acto administrativo ficto o presunto que conforme a la ley se reitera constituye en una respuesta negativa producto del silencio administrativo.”

Alegó que quien debía gozar de la pensión de sobrevivientes es el demandante ya que es el legitimado por la ley para...

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