SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2015-00049-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201212

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2015-00049-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente44001-23-33-000-2015-00049-01
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD / VIA GUBERNATIVA

[C]oexisten dos regímenes de cesantías, el retroactivo para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y el anualizado, creado inicialmente para el sector privado por la Ley 50 de 1990, y que fue extendido por la Ley 344 de 1996 para los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, previó en su artículo 3 que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]». […] [L]os empleados del sector salud pertenecientes al nivel territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, en materia prestacional eran gobernados por las mismas disposiciones que los nacionales, por lo que, para la liquidación de sus cesantías debía remitirse a lo trazado por el Decreto 3118 de 1968, el cual, conforme se expuso, previó el sistema anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro. […] [L]os empleados públicos que prestaban sus servicios en el sector salud del nivel territorial adquirían el derecho a ser beneficiarios del régimen retroactivo, antes de entrar a regir la Ley 60 de 1993. […] [E]ncuentra la Sala que (…) la reclamación o solicitud relacionada con este reconocimiento, no fue presentada ante las entidades demandadas (…) no hubo petición que propiciara el inicio de una actuación administrativa que culminara en la expedición de un acto contentivo de la voluntad de la administración, respecto del cual la jurisdicción pudiese realizar el análisis de ilegalidad y ordenar la consecuente nulidad y restablecimiento del derecho.

CONDENA EN COSTAS

[L]a condena en costas y agencias en derecho se encuentra sustentada en un criterio objetivo valorativo, que debe verificarse para determinar su procedencia. Así, la actuación de los demandantes en sede judicial satisface los requisitos desarrollados en la mencionada providencia de unificación, por cuanto no solo sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, sino que motivaron la defensa jurídica da las demandadas, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo para disponer la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 60 DE 1993 / DECRETO / 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 3118 DE 1968 LEY 60 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: W.H.G.

B.D., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00049-01(0332-17)

Actor: M.M.M.G. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, MUNICIPIO DE URUMITA y E.S.E. HOSPITAL SANTA CRUZ DE URUMITA

Referencia: CESANTÍAS RETROACTIVAS SERVIDORES DEL SECTOR SALUD. FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIÓN MORATORIA. COSTAS

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Y.G.B., A.G.M.N., M.E.L.C., E.N.M., J.A.O.S., L.L.M.G., M.M.M.G., S.M.A., D.D.F. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formularon, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio por medio del cual el departamento de La Guajira dio respuesta a la reclamación administrativa del 11 de agosto de 2014; ii) Oficio mediante el cual el Hospital Santa Cruz de Urumita de La Guajira dio respuesta a la reclamación administrativa del 24 de julio de 2014; iii) Oficio a través del cual el municipio de Urumita dio respuesta a la reclamación administrativa del 22 de agosto de 2014

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas a pagar a los demandantes el mayor valor de la retroactividad de las cesantías; así como a pagar dichas sumas de manera indexada y con aplicación del IPC, desde la fecha de su ingreso y hasta que se liquide totalmente la obligación

  1. Condenar a las entidades demandadas a pagar las costas y gastos del proceso; al igual a pagar que la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías retroactivas

  1. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes[3]

  1. Los señores Y.G.B., M.M.M.G., S.M.A., M.E.L.C., A.G.M.N., E.N.M., D.D.F., J.A.O.S. y L.L.M.G., se vincularon laboralmente con el Hospital Santa Cruz de Urumita de La Guajira, según las siguientes fechas:

  • Y.G.B. desde el 20 de septiembre de 1997.
  • M.M.M.G. desde el 30 de abril de 1996.
  • S.M.A. entre el 4 de enero de 1993 hasta el 1.º de abril de 2002.
  • M.E.L.C. desde el 30 de abril de 1996.
  • A.G.M.N. desde el 20 de noviembre de 1996.
  • Estela N.M. entre el 1.º de agosto de 1993 hasta el 31 de marzo de 2002.
  • D.D.F. entre el 15 de junio de 1992 hasta el 31 de marzo de 2002.
  • J.A.O.S. desde el 8 de junio de 1993.
  • L.L.M.G. desde el 30 de abril de 1996.

  1. Los demandantes mantienen vigente su vinculación laboral con la normatividad que previó el régimen retroactivo de liquidación del auxilio de cesantías, sin que voluntariamente o por sugerencia se hayan acogido al nuevo régimen prestacional de cesantías anualizadas en el Fondo Nacional del Ahorro[4].

  1. Fueron afiliados al FNA por el Servicio Seccional de Salud, hoy Secretaría de Salud Departamental y, posteriormente, por el Hospital Santo Tomás de V.E., en cuenta individual en la que se reportaba el valor del auxilio de cesantías sin retroactividad por cada año de servicio, sin que a la fecha se haya cancelado este pasivo prestacional.

  1. Para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud, se creó un Fondo como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica del Ministerio de Salud, cuyos beneficiarios tenían el derecho a exigir el pago.

  1. La responsabilidad de reconocimiento y pago de la retroactividad de las cesantías de los servidores públicos del sector salud, vinculados a las instituciones hospitalarias del departamento de La Guajira, antes del 23 de diciembre de 1993 y afiliados a un fondo administrador de cesantías, corresponde a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las entidades territoriales y a las instituciones hospitalarias.

  1. Los demandantes presentaron ante las entidades demandadas solicitud de reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo del auxilio de cesantías a que tienen derecho desde la fecha de su vinculación laboral, petición que fue resuelta de manera negativa bajo el argumento de que dicha obligación es de cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo...

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