SENTENCIA nº 44001-2331-000-2004-00990-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200985

SENTENCIA nº 44001-2331-000-2004-00990-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Número de expediente44001-2331-000-2004-00990-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / RAMA JUDICIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL – No apelado

Es importante tener en cuenta que, en la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Rama Judicial, por lo que, habida cuenta que la parte demandante no presentó ningún argumento dirigido a cuestionar dicha determinación, la Sala no realizará ningún pronunciamiento en relación con estas entidades

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Inexistencia / REFORMA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala debe destacar que se presentaron varias irregularidades en el trámite del proceso, las cuales, por el silencio de las partes, fueron convalidadas. Además, dicha situación fáctica no se subsume en ninguna de las causales previstas por el artículo 140 del C.P.C para declarar nulo el proceso, en todo o en parte, por lo que la Sala se abstendrá de adoptar una decisión en ese sentido. No obstante lo anterior, modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, con el propósito de declarar la caducidad de la acción, habida cuenta de que la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, y con la cual se precisó que la acción de reparación directa también se dirigía en contra de la Fiscalía General de la Nación, se presentó después de que se hubiera cumplido el término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REFORMA DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD / CONVALIDACIÓN DE LA NULIDAD

Cuando el proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante Auto de 23 de junio de 2009, remitió nuevamente por competencia la actuación al Tribunal Administrativo de La Guajira . Debido a lo anterior, el tribunal, por medio del Auto de 28 de octubre de 2009, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del aludido Auto de 18 de julio de 2006 . Después de continuar con el trámite del proceso, se advirtió que la notificación personal al Ministerio de Justicia y del Derecho no se había realizado de manera correcta , por lo que, por medio del Auto de 21 de septiembre de 2011, se ordenó notificar a dicha entidad “del auto admisorio de la demanda y del auto que admitió la corrección de la misma” , lo cual se materializó el 30 de noviembre de 2011 y, de manera seguida, se presentó la contestación de la demanda por parte del ministerio . (…) Es decir, a pesar que el propio tribunal dispuso la nulidad del proceso a partir del auto que ordenó remitir por competencia el expediente a los juzgados administrativos, lo que incluía toda la actuación desarrollada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Riohacha, entre ella, el auto que admitió la reforma de la demanda, posteriormente, ordenó la notificación personal de esta última providencia, respecto de la cual el ministerio expuso también sus argumentos en la contestación de la demanda. Asimismo, en la sentencia de primera instancia, el tribunal analizó las respectivas contestaciones presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y mantuvo a estas entidades como integrantes de la parte demandada. (…) La aludida irregularidad -notificar un auto que había perdido validez- es un supuesto que no está consagrado como causal de nulidad en el artículo 140 del C.P.C. Por tanto, dado que esta misma disposición prevé que las “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, así se tendrá en este caso. En efecto, las partes no presentaron ningún cuestionamiento respecto de los Autos de 28 de octubre de 2009 o de 21 de septiembre de 2011 y en sus restantes intervenciones procesales, presentaron sus argumentos de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pero sin cuestionar su vinculación al trámite.

REFORMA DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

La jurisprudencia ha sostenido que si el demandante busca realizar una acumulación sucesiva de pretensiones, con el propósito de vincular demandantes o demandados nuevos, adicionar otros objetos de disputa, a través de una reforma de la demanda, o si quiere presentar diversas peticiones que pueden ser acumuladas en una misma demanda, en el mismo proceso judicial o, incluso, en actuaciones judiciales diferentes, “la ley ha reconocido la independencia y autonomía que existe entre ellas al punto que ha ordenado que deben ser expresadas por separado según lo señalan los artículos 137 y 138 del C.C.A., en consonancia con el artículo 75 del C.P.C”. En consecuencia, una vez trascurrido el plazo de caducidad, “no es viable que nadie eleve pretensiones (…) [sea para] “una persona que nunca ejercitó su derecho de acceso a la administración de justicia proceda a hacerlo, así como tampoco puede obrar de esa manera quien lo hubiese utilizado en tiempo pero sólo para elevar algunas de las peticiones que podía manifestar”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 75

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos de la reforma a la demanda sobre el término de caducidad de la acción, ver Consejo de Estado, providencia del 25 de mayo de 2016, Exp 40077, M.D.R.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REFORMA DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS A LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La demanda original presentada en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho fue presentada el 12 de septiembre de 2004, no obstante, la reforma de la demanda, en la cual se indicó que la acción de reparación directa también se ejercería en contra de la Fiscalía General de la Nación, se presentó solo hasta el 24 de abril de 2007 , es decir, con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. (…) Por tanto, dado que en esta instancia solo se discutió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la pretensión formulada en contra de esa entidad se planteó con el escrito de reforma de la demanda presentado el 24 de abril de 2007, es decir, con posterioridad al término previsto por la ley -que para este caso se cumplió el 10 de octubre de 2005, la acción de reparación directa no se ejerció de manera oportuna. En consecuencia, la Sala declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción y negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1369...

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