Sentencia nº 44001234000020200002901 de Consejo de Estado (SCA SECCION QUINTA) del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 908806606

Sentencia nº 44001234000020200002901 de Consejo de Estado (SCA SECCION QUINTA) del 15-12-2021

Fecha de la decisión15 Diciembre 2021
Número de expediente44001234000020200002901
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de procesoAPELACION SENTENCIA AUT.MUNICIPALES - Ley 1437 Electorales - Elecciones - Apelacion Sentencia





Radicación: 44001-23-40-000-2020-00029-01

Demandante: G.G.F. y otros

Demandado: P. de Uribia (La Guajira)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Nulidad electoral

Radicación: 44001-23-40-000-2020-00029-01

Demandante: Germán Gutiérrez Frías y otros – Procuradores 152 Judicial II, 202 Judicial I y 91 Judicial I para Asuntos Administrativos

Demandado: Acto que declaró la elección del señor Carlos Alberto Rangel Camacho como personero municipal de Uribia (La Guajira) para el período 2020-2024.


Tema: Procedimiento para acceder al cargo de personero municipal o distrital


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-CONFIRMA FALLO


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de marzo del 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de nulidad en contra del acto demandado.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


1. Los señores Germán Gutiérrez Frías (Procurador 152 Judicial II), Edwin José López Fuentes (Procurador 91 Judicial I) y Víctor Sierra Deluque (Procurador 202 Judicial I) presentaron demanda el 5 de marzo de 20201, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitaron lo siguiente:


Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Uribia, La Guajira, eligió a CARLOS ALBERTO RANGEL CAMACHO como Personero de ese Municipio para el período 2020/2024, acto contenido en el Acta de sesión plenaria 04 del 10 de enero de 2020 (Anexo1)”.


1.1.1. Hechos


3. Narraron que por medio de la Resolución 060 del 16 de septiembre de 2019, la mesa directiva del Concejo de Uribia, fijó las reglas generales, los criterios de selección, evaluación y el cronograma del concurso público para proveer el cargo de personero del citado municipio, para el período institucional comprendido del 1º de marzo de 2020 al 29 de febrero de 2024.


4. Indicaron que mediante circular No. 16 del 25 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación advirtió a los concejos municipales y distritales del país que decidieran apoyarse para la realización de la elección de personero, en universidades distintas a la Escuela Superior de Administración Pública -en adelante ESAP-, que se debía acreditar la misma experiencia y especialidad de esta última para efectuar procesos de selección de personal, por lo que los mencionados cabildos deben garantizar que aquellas tengan “suficiencia humana, jurídica, técnica, administrativa y financiera”.


5. Refirieron que el 8 de octubre de 2019, el presidente del Concejo Municipal de Uribia, celebró un convenio de cooperación institucional con la CUC (Corporación Universitaria de la Costa), con el fin que esta realizara la prueba de conocimientos, competencias laborales y, además, efectuara apoyo técnico y jurídico para proveer el cargo de personero de la mencionada entidad territorial.


6. Afirmaron que no existió evidencia que el cabildo municipal hubiera cumplido con la obligación de cargar en el SECOP, los documentos relacionados con el proceso de selección del operador, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015. Así mismo, comentaron que la institución educativa en su propuesta informó que es una persona jurídica reconocida mediante Resolución 352 de 1971 expedida por la Gobernación del Atlántico, de carácter privado y sin ánimo de lucro, que tiene como finalidad formar profesionales en diferentes áreas del conocimiento.


7. A renglón seguido, aseguraron que la Resolución 060 de 2019 no señaló procedimiento alguno para la cadena de custodia de las pruebas, de acuerdo con los estándares vigentes y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Adicionalmente, el mencionado acto administrativo estableció una carga que los participantes debían cumplir, esto es que solo podían inscribirse vía presencial sin dar la posibilidad de hacerlo de manera virtual.


8. Comentaron que también se consagró que la convocatoria sería publicada en la pagina web www.uribia-laguajira.gov.co, la cartelera de la personería municipal, en la secretaría del concejo municipal y además, que se enviaría a una emisora de amplia difusión local para ser trasmitido tres veces en un día; sin embargo, dicha exigencia no fue atendida de conformidad con la regulación del proceso eleccionario.


9. Advirtieron que la anterior irregularidad incidió en la elección demandada, toda vez que solo se inscribieron 8 personas, de las cuales se admitieron 7. Adicionalmente, 4 realizaron la prueba de conocimiento y 1 la superó, lo que a juicio de los actores se tradujo en una falta de técnica o idoneidad del operador que realizó los cuestionarios.


1.1.2. Normas violadas y concepto de violación


10. Argumentaron que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por incurrir en las causales generales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, denominadas infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular, teniendo como sustento los siguientes cargos:


        1. Violación de los principios de trasparencia y publicidad.


11. Sobre el particular, destacaron que se vulneraron los principios de trasparencia y publicidad, en la medida en que la Resolución 060 de 2019, por medio del cual se reguló el proceso eleccionario objeto de debate, estableció que ésta se debía publicar en la página web www.uribia-laguajira.gov.co, la cartelera de la personería, en la secretaría del concejo y además en un medio de amplia difusión para ser trasmitido tres veces el mismo día, exigencias que no fueron respetadas en el presente proceso. Adicionalmente, se advirtió que lo único que se publicó fue la resolución referida en la dirección web antes indicada, en el micrositio “normatividad” dentro del apartado “trasparencia”.


12. Manifestaron que el proceso de elección no fue público y tampoco abierto, así como desconocedor de la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, la cual indica que en los concursos como el que se demanda, cualquier persona que cumpla los requisitos puede participar. Aunado a lo anterior, acotaron que el artículo 2.12 de Resolución 060 de 2019, previó que la publicación debía hacerse en cada uno de los lugares que allí se enlistaron, aspecto que tampoco fue atendido por la duma municipal.


13. Sostuvieron que en este caso no se garantizó la efectiva difusión a través de una emisora conforme las exigencias del artículo 27 de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015, lo que se demuestra en el hecho que tan solo se inscribieron 7 aspirantes. Adicionalmente, mencionaron que en cuanto a esta forma de publicitar la convocatoria, se debía inaplicar la Resolución 060 de 2019 de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que desconoce el artículo 2.2.6.53 del decreto antes mencionado. También explicaron que si bien la última norma aludida es parte de los concursos de mérito que realiza la Comisión Nacional de Servicio Civil, resulta ser aplicable a los que se realicen para el cargo de personero al no existir para dicho empleo una disposición en la materia.



        1. El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente establecido.


14. Aseveraron que se desconoció el plazo de inscripción previsto en el parágrafo del artículo 2.2.6.24 del Decreto 1083 de 2015, aplicable por analogía a los concursos de méritos para elegir a los personeros, el cual establece que no podrá ser inferior a 5 días, toda vez que en este caso, la Resolución 060 de 2019, estableció un término de 3 días comprendidos entre el 30 de septiembre y el 2 de octubre de 2019.


        1. Se pretermitió regular el procedimiento de cadena de custodia de las pruebas.


15. Refirieron que la Resolución 060 de 2019, como norma reguladora del proceso eleccionario, no estableció ninguna exigencia para el operador del concurso en materia de cadena de custodia que asegurara la confiabilidad, integralidad e inmutabilidad de los exámenes de conocimientos, ello de acuerdo con el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015.


16. Por lo anterior, precisaron que dejar el tema de la custodia al arbitrio de quien prestó el apoyo en el trámite de selección, puede dar lugar a que se presenten alteraciones en el desarrollo de las pruebas, como ha ocurrido en otras oportunidades cuando se somete tal asunto a la...

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