Sentencia Nº 47-001-3333-006-2018-00467-01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972730480

Sentencia Nº 47-001-3333-006-2018-00467-01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 24-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81580398
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expediente47-001-3333-006-2018-00467-01
Normativa aplicada1. ARTÍCULO 84 y 158, LEY 142 DE 1994 2. ARTÍCULO 72, LEY 1437 DE 2011 3. ARTÍCULOS 64 Y 134, C. G. P.
MateriaSILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PÚBLICOS - De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 84 y 158 de la Ley 142 de 1994, la entidad debe dar respuesta a la petición, queja o reclamo del usuario en 15 días, so pena de que se entienda que la misma se decidió de forma favorable / TESIS: "(...) El surgimiento del acto administrativo ficto o presunto, se encuentra previsto como consecuencia de la falta de respuesta de la Administración a las peticiones que le son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la regla general la configuración del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposición legal Que así lo contemple, se entenderá que vencido el término dispuesto para su contestación sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo". (...) En materia de servicios públicos, la Ley 142 de 1994, contempla la configuración del silencio administrativo positivo, cuando la empresa prestadora del servicio no da respuesta a la petición, queja o recurso del usuario, en el término comprendido entre los 15 días hábiles siguientes a su presentación, disposición que encuentra sustento en el artículo 158 de dicha Ley”. NULIDAD DE SANCIÓN IMPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - No procede, por cuanto no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo sancionatorio. / RESPUESTA A LAS PETICIONES - Según la Sentencia C / VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN - No generan invalidez ni inexistencia del acto, pero la falta de notificación o notificación irregular genera la inexistencia de dicha diligencia, y que la decisión adoptada no pueda producir efectos legales. / TESIS: "En el caso particular, se tiene que Electricaribe S.A. ESP promovió el presente medio SALVAMENTO DE VOTO POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - Debió integrarse el contradictorio, vinculando al proceso a la peticionaria que dio origen con la falta de respuesta a su solicitud al proceso administrativo sancionatorio objeto del presente asunto. / TESIS: "(...) En relación con el proceso de la referencia considero, que se deben adoptar las medidas pertinentes para corregir la indebida integración del contradictorio habida cuenta de que, aun cuando dentro del sub-iuris funge como demandante la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.; por perseguirse mediante el medio de control referenciado la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el extremo accionado resolvió imponer sanción en la modalidad multa, y al reconocerse en dichos actos administrativos los efectos del silencio administrativo positivo a la señora YOLANDA ARDILA BELTRÁN, emerge con claridad para el suscrito que, de resultar avante tales pretensiones, se estaría afectando la situación jurídica consolidada respecto de esta última, en lo atinente a los efectos del silencio administrativo positivo, conforme se colige de la parte resolutiva de los plurimentados actos administrativos; de tal guisa que, la misma tiene la condición de litisconsorte necesario en relación al presente asunto. En efecto, ante la eventualidad hipotética de que se accediera a la declaración de nulidad de los actos enjuiciados conllevaría también el que quedara sin efecto jurídico alguno la actuación administrativa o de hecho consolidada en favor de !a predicha señora. Siendo ello así, surge indubitable la inferencia que le asiste un legítimo interés en defender la legalidad de los actos encausados. En este orden de ideas, estimo que debió darse aplicación a la preceptiva del artículo 64 del C.G.P. para la integración del contradictorio, con la vinculación del referido particular, así como lo establecido en el artículo 134 Ibídem, declarando la nulidad de la sentencia de primera instancia, atendiendo a la falencia anotada”.
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