Sentencia Nº 47-001-3333-001-2021 -00271 -01 Y 47-001-3160-004-2021-00499-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972730813

Sentencia Nº 47-001-3333-001-2021 -00271 -01 Y 47-001-3160-004-2021-00499-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 28-02-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA Y ACCEDE AL AMPARO
Número de registro81593748
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente47-001-3333-001-2021 -00271 -01 Y 47-001-3160-004-2021-00499-00
Normativa aplicada1. ARTÍCULO 86, CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 356 DE 2017
MateriaHIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - Pueden obtener la inscripción extemporánea de su registro civil de nacimiento con declaración juramentada rendida por dos testigos ante autoridad competente. / INSCRIPCION EXTEMPORANEA DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR - Requiere que uno de los padres se encuentre identificado como nacional colombiano y que presenten el registro civil de nacimiento expedido en su país de nacimiento, debidamente apostillado; pero este último requisito no se considera como documento único y absoluto a fin de adelantar el trámite registral extemporáneo. / TESIS: "(...) Es dable colegir que el ordenamiento jurídico colombiano definió un trámite administrativo determinado para la inscripción de nacimientos en el registro civil colombiano. En efecto, la legislación nacional establece que en el registro civil se inscriben los nacimientos que tengan lugar en el territorio colombiano y los que ocurran en el extranjero siempre que se acredite la relación parental con colombianos de nacimiento o de adopción. Asimismo, se instituyó que por regla general, el nacimiento debe inscribirse dentro del mes siguiente a su ocurrencia, sin embargo se previó un trámite excepcional de inscripción extemporánea para los eventos en que no se pueda adelantar el registro dentro del lapso ordinario. Dicho procedimiento, inicia con la presentación de una solicitud ante la entidad correspondiente por parte de quienes según la ley se encuentran facultados como denunciantes del nacimiento1. Subsiguientemente, por parte de los funcionarios encargados se apertura una fase de verificación de la información contenida en la declaración concerniente en aras de constatar que los hechos correspondan a la realidad, para tal fin, se podrán decretar de oficio las pruebas que se estimen pertinentes y conducentes. De otro lado, la autoridad registral deberá requerir que se aporten los documentos requeridos por el legislador, los cuales son entre otros, la declaración juramenta del denunciante facultado, certificados de nacido vivo, etc; para el caso de las personas nacidas en el exterior se debe acreditar i) que uno de los padres se encuentre identificado como nacional colombiano y ii) que presenten el registro civil de nacimiento expedido en su país de nacimiento debidamente apostillado. A su turno, se expone que en los supuestos en lo que no sea pasible acreditar el nacimiento con las documentales previamente referidas, el solicitante habilitado o el representante legal debe presentar ante el funcionario competente, solicitud en la que relacione sus datos personales, los hechos que suscitan la inscripción extemporánea del registro y deberá acudir presencialmente ante la oficina correspondiente con al menos dos testigos a los cuales se les toma declaración bajo juramento frente al nacimiento que se pretende inscribir. Frente a lo precedente, se torna como inexorable acotar que la máxima guardiana del Estatuto Supremo en materia jurisprudencial, ha indicado de manera reiterativa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1070, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1982, a efectos de proceder con la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, es necesario acreditar el nacimiento en cuestión bien sea por intermedio de los documentos auténticos requeridos por el legislador o a través de declaraciones juramentadas de dos testigos. Sobre el particular, en sentencia T-023 del 2018, se señaló (...) que las personas nacidas en la República Bolivariana de Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, pueden obtener la inscripción extemporánea de su registro civil de nacimiento con una declaración juramentada rendida por dos testigos ante la autoridad competente, de suerte que, el requisito de apostilla del documento aludido no se considera como documento único y absoluto a fin de adelantar el tramite registral mencionado".
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