Sentencia Nº 47-001-2333-000-2020-00521-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972730861

Sentencia Nº 47-001-2333-000-2020-00521-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 16-02-2022

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Número de registro81595309
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente47-001-2333-000-2020-00521-00
Normativa aplicada1. LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 2015 / LEY 1819 DE 2016 /
MateriaIMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Elementos esenciales para el cobro del mismo. Sujeto pasivo. / TESIS: "“Ahora bien, a efecto de desatar el busilis del asunto litigioso, resulta pertinente acotar que, mediante sentencia de unificación del 06 noviembre de 2019, el H. Consejo de Estado sentó la jurisprudencia de la Corporación respecto de los elementos esenciales para el cobro del plurimentado impuesto de alumbrado público (…).De conformidad con la sentencia de unificación anteriormente trascrita, para este Cuerpo Colegiado no queda duda de que para que una persona, ya sea natural o jurídica, sea sujeto pasivo del servicio de alumbrado público debe ser un usuario potencial receptor del mismo, entendiéndose como usuario potencial aquel que 1) sea usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, ii) posea la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en la jurisdicción del ente territorial recaudador del impuesto, iii) ser una empresa dedicada a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica o iv) tener activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, evento en el cual, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción”. (…)Pues bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, considera esta Agencia Judicial que, en efecto, la sociedad accionante COMUNICACIÓN CELULAR S.A. es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el MUNICIPIO DE EL BANCO MAGDALENA, habida cuenta que cumple con lo establecido por el H. Consejo de Estado en la referida sentencia de calenda 06 de noviembre de 2019, en la subregla b del numeral 3º de dicha providencia. (…) Al respecto, la Sala encuentra que el parámetro utilizado en los actos administrativos acusados por parte del MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA, para considerar a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. — COMCEL S.A.— como sujeto pasivo del tributo, fue el hecho de tener tres (03) antenas en tres predios distintos en dicha jurisdicción, los cuales utiliza en su calidad de arrendador, supuesto que se enmarca en la subregla b, que señala que son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación inherente con el hecho generador, y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. (…)Amén de lo anterior, concluye de forma diáfana la Sala que, en virtud de la subregla b de unificación jurisprudencial, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. — COMCEL S.A.- es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA, ya que posee bajo contratos de arrendamientos tres (03) inmuebles ubicados en dicha jurisdicción, en los cuales posee instaladas antenas, a través de las cuales desarrolla su actividad comercial como empresa de telecomunicaciones, es decir, cumple con los presupuestos indicados en el artículo 182 del plurimencionado Acuerdo No. 018 de 2016, y por tal motivo, resulta beneficiada directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Como corolario de lo anterior, considera la Sala que habrá lugar a emitir decisión en el sentido de DENEGAR las súplicas de la demanda, tal como en efecto se hará constar más adelante”.
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