Sentencia Nº 47-001-2333-000-2021-00359-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972734137

Sentencia Nº 47-001-2333-000-2021-00359-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 11-10-2021

Sentido del falloDECLARA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
Fecha11 Octubre 2021
Número de expediente47-001-2333-000-2021-00359-00
Número de registro81564116
MateriaTESIS: "(...) En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. (...) Avizorado lo antepuesto, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la solicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones. (...) En dicha tónica, en este punto es necesario desatar el estudio frente a la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado. (...) De conformidad con el lineamiento jurisprudencial precitado, es dable inferir que cuando la situación de hecho que da origen a la presunta amenaza o vulneración del derecho alegado por la parte accionante desaparece o se encuentra superada, el amparo de tutela impetrado pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito para la protección de derechos constitucionales, pues la decisión que eventualmente pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría inane, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto en el artículo 86 de la Carta Política. Visto lo antepuesto, se permite aducir esta Colegiatura que de conformidad con el acervo probatorio obrante en la contención, en el presente asunto se constata que la situación fáctica planteada en el libelo genitor se encuentra superada, de guisa pues que se corrobora fehacientemente la configuración de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, situación que se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído".
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