Sentencia Nº 47-001-3333-002-2022-00478-01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972734535

Sentencia Nº 47-001-3333-002-2022-00478-01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 04-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81626725
Fecha04 Octubre 2022
Número de expediente47-001-3333-002-2022-00478-01
Normativa aplicada1. ART. 49, CONSTITUCIÓN POLÍTICA /
MateriaINCAPACIDAD LABORAL - Procedencia de la acción de tutela para su reconocimiento y pago. Responsabilidad en la autorización y pago de incapacidades / TESIS: "“Pues bien, es del criterio de la Honorable Corte Constitucional que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales puede perseguirse a través de la solicitud de amparo tutelar, habida cuenta que el subsidio por incapacidad sustituye el salario del trabajador durante el periplo de impedimento de desarrollo de sus labores, garantizando en consecuencia, la tutela de derechos constitucionales tales como la salud, el mínimo vital, la vida digna, entre otros. (...) “Ahora bien, en lo concerniente a la entidad responsable de la autorización y el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, resulta imperioso acotar que por vía jurisprudencial la Máxima Guardiana del Estatuto Constitucional ha manifestado que el subsidio correspondiente estaría a cargo de la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador; baste para corroborar lo anterior, atender lo dispuesto por la Alta Corte mediante sentencia T-401 del 2017 (…) Conforme lo dispuesto en la jurisprudencia referenciada en el parágrafo anterior, se tiene que los dos primeros días de incapacidad otorgados a los pacientes están a cargo del empleador; por su parte las entidades promotoras de salud tienen la obligación de cancelar por concepto de auxilio de incapacidad desde el día número 3 al 180 - continuos-; y desde el día 181 al 540 son las administradoras de fondos de pensiones las que deben autorizar y pagar el subsidio pertinente por tales incapacidades. Así las cosas, tiénese que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en su escrito de impugnación argumentó que ha cumplido con el trámite de pago de las incapacidades expedidas a favor del actor; sin embargo, aclaró que, con respecto al pago de incapacidad del período comprendido entre el 07 de junio al 06 de julio del año 2022, solicitada por el señor OSCAR JULIAN MORALES RODRIGUEZ el 15 de julio del 2022 aún se encuentra dentro del término para dar trámite a la dicha solicitud, puesto que este es de 4 meses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 20034, y sentencias SU-975 de 2003 y T-774 de 2015, en consecuencia no ha vulnerado los derechos adicionalmente argu[yó] que la acción de tutela no es procedente en relación con el caso concreto. En relación con el anterior argumento, se aclara que el mismo no es de recibo para esta Sala, ya que tal y como lo ha delineado la Honorable Corte Constitucional el pago del subsidio por incapacidad laboral sustituye el salario del trabajador por el tiempo que dure el cese de sus actividades laborales en razón a las incapacidades medicas prescritas por el médico tratante, por lo cual no es razonable que para dar trámite a la solicitud y pago de las mismas, la entidad argumente que tiene un término de 4 meses para resolverla, máxime cuando ninguna de las normas enunciadas en su escrito de impugnación hace alusión al término para resolver solicitud de pago de indemnización de incapacidades laborales, razón por la cual ha de adoptarse el término general previsto en el artículo 1 de la ley estatutaria 1755 de 2015, que es de 15 días, los cuales se encuentran vencidos en exceso. Resalta este Tribunal además que, aunque la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el transcurso del trámite de la presente impugnación, como ya fue descrito en este proveído aportó oficio de liquidación del subsidio correspondiente, se advierte que no se constata el pago efectivo de las incapacidades concedidas al demandante, razón por la cual se infiere diáfanamente que el hecho que fundamentó la instauración del sub lite subsiste, denotándose con ello, la vulneración de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual no es posible acudir a la figura del hecho superado, máxime cuando en el presente asunto se constata que el actor ha tenido que incoar sendas acciones de tutela para garantizar el pago de las incapacidades, de ahí que no pueda seguírsele sometiendo a la carga desproporcionada de seguir formulando peticiones de amparo por cada periodo de incapacidad que se vaya causando, pues el Decreto 2591 de 1991 conmina al juez de tutela a prevenir a las autoridades a que se abstengan de seguir incurriendo en conductas vulneradoras de derechos fundamentales. Como corolario, considera esta Colegiatura que habrá lugar a confirmar la decisión adoptada por el A-quo en sentencia adiada veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintidós (2022), en cuanto ordenó a COLPENSIONES, si aún no lo hubiere hecho, pagar las incapacidades del señor OSCAR JULIAN MORALES RODRIGUEZ del período comprendido entre el 07 de junio al 06 de julio del año 2022, solicitadas por el actor el 15 de julio del 2022 y las demás que se generen hasta el día 540, tal y como en efecto se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo".
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