Sentencia Nº 47-001-2331-003-2011-00488-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972734799

Sentencia Nº 47-001-2331-003-2011-00488-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 06-07-2022

Sentido del falloDECLARA PROBADA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DAÑO, PROPUESTA POR ECOPETROL, Y DENIEGA LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente47-001-2331-003-2011-00488-00
Número de registro81622401
MateriaOCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE - No se acreditó el daño antijurídico en el presente caso. / TESIS: """Lo antes expuesto lleva al Tribunal a afirmar que no se encuentra demostrado que se diera la Tala indiscriminada de los árboles frutales y los maderables ni que se intervinieran los predios en un área de 80.100 m2, pues no se comprobó que Ecopetrol descapotara una franja de terreno distinto de la que puede usar conforme a la servidumbre establecida desde 1993 en anchura de 16 metros por 2.692 de largo, tampoco se probo el retiro de cercas de maderas o temporales puesto que a no dudarlo la parte actora no consintió en el ofrecimiento económico ni la ampliación de la servidumbre, de ahí que la nueva tubería del poliducto Galán Pozos Colorados se enterrara en la misma franja de tierra a la que accede Ecopetrol como consecuencia de la imposición de la servidumbre, (…) y como en este asunto correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia del daño antijuridico atribuible a la entidad estatal, cuestión que no logro acreditar, no es posible acceder a las pretensiones de reparación directa invocadas en la demanda. Lo anterior, por cuanto se puede afirmar sin equivocaciones que no se demostró la ocupación permanente sin título jurídico valido, esto es, sobre los predios objeto de discusión se admitió y certificó la existencia de una servidumbre, con lo cual queda sin piso aquella ocupación y el daño por esta pues tal servidumbre fue indemnizada en 1993, tampoco aparece corroborada cualquier limitación o menoscabo de la posesión sobre los derechos reales, amén que hubo necesidad de imponer la servidumbre policivamente para efectos de realizar los trabajos y obras de interés general, de ahí que deba reiterarse que esta clase de servidumbres deben ser soportadas por los particulares pues además de ser legales, son de utilidad pública a decir del artículo 1 de la Ley 1274 de 2009. Así las cosas, para el Tribunal, como antes se indicó, no está demostrado el daño que se relacionó en la demanda (tala indiscriminada, afectación de 80.100 metros de franja de terreno, etc.), por lo que necesariamente deben negarse las súplicas de la demanda(…)”
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