Sentencia Nº 47-001-3333-007-2018-00139-01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972735085

Sentencia Nº 47-001-3333-007-2018-00139-01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 19-02-2020

Número de registro81511374
Número de expediente47-001-3333-007-2018-00139-01
Fecha19 Febrero 2020
MateriaRÉGIMEN PENSIONAL - Normatividad pensional de Docentes / TESIS: << Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensiónales del artículo 81 de la ley 812 de 2003, y se estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, pero este término no es aplicable a los docentes del sector oficial, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos. (…) En efecto, como la ley 91 de 1989 no consagró un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, así entonces el régimen prestacional aplicable en el caso de referencia es el de la ley 33 de 1985, que determinó en su artículo 1o que la pensión correspondería al equivalente de 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…) Teniendo en cuenta la norma citada, es claro que son factores salariales los siguientes: 1) la asignación básica, 2) los gastos de representación, 3) la prima de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación, 4) los dominicales y feriados, 5) las horas extras, 5) la bonificación por servicios prestados y, 6) el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Conforme lo anterior, frente al régimen pensional de los docentes, la línea jurisprudencial que mantenía el Consejo de Estado en lo que respecta a los factores salariales, era que constituían factores salariales no solo aquellos que consagra de manera taxativa el artículo 1°de la Ley 62 de 1985, sino que, también constituyen salario las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contra prestación directa de los servicios prestados a la entidad empleadora independientemente de la denominación que se les diera.(…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de» ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente >> FACTORES SALARIALES - Base de liquidación de Pensión de Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 / TESIS: Así las cosas, la pensión ordinaria de jubilación a la que tiene derecho la señora ELIA MARIA SARMIENTO GARAVITO, en su condición de docente nacional, es la prevista en el régimen general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, como prima de vacaciones, prima de navidad, prima de navidad especial, y prima de servicios pues estos factores no constituyen base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se pueden incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985. (…)Ahora bien, en reciente sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2019, se estableció que a pesar de que la bonificación de que trata el artículo 1 del Decreto 1566 de 2014, no se halla enumerada dentro del catálogo de factores a que alude el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque se creó con posterioridad, también es claro que la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes (…) Dado que el Consejo de Estado, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, refiriéndose al régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, determinó que la liquidación de pensión de jubilación docente ha de realizarse incluyendo los factores que se encuentran taxativamente en las normas enunciadas, ello no debe limitar los factores contenidos en otra norma distinta a la ley 33 y la ley 62 de 1985, puesto que dicha jurisprudencia hace relación a que debe liquidarse la pensión teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se aportó o cotizó a la seguridad social (…) Dado que el Consejo de Estado, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, refiriéndose al régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, determinó que la liquidación de pensión de jubilación docente ha de realizarse incluyendo los factores que se encuentran taxativamente en las normas enunciadas, ello no debe limitar los factores contenidos en otra norma distinta a la ley 33 y la ley 62 de 1985, puesto que dicha jurisprudencia hace relación a que debe liquidarse la pensión teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se aportó o cotizó a la seguridad social. (…)Así las cosas, la bonificación mensual, de acuerdo con las previsiones de los mencionados decretos, constituye, además de la connotación salarial, elemento sobre el cual debe hacerse aportes, pues así lo determinó el legislador, luego entonces, si sobre ese factor se efectúa la cotización o aporte al sistema de seguridad social, la consecuencia es que se tenga en cuenta en el ingreso base de liquidación. En ese orden de ideas, se concluye que si bien la bonificación de que trata el artículo 1 del Decreto 1566 de 2014, no se halla enumerada dentro del catálogo de factores a que alude el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque se creó con posterioridad, también es claro que la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto. >>
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