Sentencia Nº 47-001-2333-000-2021-00367-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736171

Sentencia Nº 47-001-2333-000-2021-00367-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 28-10-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN
Número de registro81565569
Fecha28 Octubre 2021
Número de expediente47-001-2333-000-2021-00367-00
Normativa aplicada1. ART. 243, L. 1437 DE 2011 / ART. 62, L. 2080 DE 2021
MateriaTUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Requiere previamente la interposición de los recursos procedentes en contra de éstas / TESIS: "(...) Visto lo anterior, emerge como imperativo en este punto señalar que, el extremo accionante al interior del sub lite alega la conculcación de sus garantías constitucionales en virtud de la presunta vulneración en la que incurrió el juzgado encartado respecto del régimen de excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos públicos delineado en materia jurisprudencial. Así pues, es dable argüir que, el auto adiado (09) de junio del hogaño mediante el cual se denegó la solicitud de ratificación de orden de embargo frente a las entidades financieras que acreditaron que las cuentas bancarias de titularidad del ente territorial ejecutado manejan recursos de naturaleza inembargable, se ajustó a lo dictaminado en el proveído de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se señaló taxativamente que la retención de las sumas dinerarias pertinentes se causaría sin perjuicio del principio de inembargabilidad de que trata el artículo 594 del Estatuto General del Proceso; por consiguiente infiere este Tribunal que, las censuras e inconformidades generadas en razón a la aplicación del mencionado principio de inembargabilidad debieron haberse expuesto a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para recurrir las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en torno al decreto de medidas cautelares. En tenor de lo precedente, resulta inexorable precisar que, los motivos de la inconformidad del extremo accionante frente a la decisión adoptada en el auto que suscita la interposición del sub lite, radican básicamente en la aplicación de la medida de inembargabilidad que fue adoptada por el juzgado demandado mediante la expedición del proveído que decretó las medidas cautelares, luego entonces, sin lugar a hesitación alguna surge con meridiana claridad la aserción de que, el ejecutante no implementó los mecanismos ordinarios pertinentes para controvertir la directriz acogida por el despacho encartado, toda vez que no incoó el recurso de apelación tal y como lo prevé la Ley 1437 del 2011. (...) Con todo lo anterior, se infiere con meridiana claridad que el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso ejecutivo se constituye como uno de los asuntos susceptibles de ser recurridos a través del recurso de apelación, de guisa pues, que al constatarse en el sub lite, que el extremo accionante dispone de un mecanismo judicial que le permite manifestar su inconformismo en contra de la decisión a través de la cual se aplica una medida cautelar, se itera, en el asunto de la referencia no se encuentra acreditado el carácter residual y subsidiario de las solicitudes de amparo, razón en virtud de la cual habrá lugar a declarar la improcedencia del sub examine".
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