Sentencia Nº 47-001-3333-004-2021-00193-01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736919

Sentencia Nº 47-001-3333-004-2021-00193-01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 22-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ AL AMPARO
Número de registro81565070
Fecha22 Octubre 2021
Número de expediente47-001-3333-004-2021-00193-01
Normativa aplicada1. 2. DECRETO LEY 019/2021 / LEY 1562 DE 2012
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Procede para obtener pago de honorarios para el proceso de pérdida de capacidad laboral / TESIS: "(...) Pues bien, es del criterio de la Honorable Corte Constitucional que la acción de tutela procede con el fin de obtener el pago de honorarios para el proceso de pérdida de capacidad laboral y que además este corresponde a la entidades financieras, aseguradoras y de seguridad social a la que se halle afiliado el interesado, habida cuenta que éstas desempeñan actividades de interés público y por tal motivo los usuarios se encuentran en una posición de indefensión, mientras que dichas entidades ostentan una postura dominante frente a ellos. (...) Descendiendo en el estudio de la citada jurisprudencia, se puede inferir que el derecho fundamental y constitucional a la seguridad social posee una doble connotación, en primera instancia se considera como un servicio público de carácter obligatorio y desde otro punto se constituye como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado colombiano". HONORARIOS GENERADOS EN RAZÓN DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Se encuentran a cargo de las AFPs, las ARL's y al beneficiario del dictamen, dependiendo del origen de la patología / TESIS: "(...) En tal virtud, con relación al caso que nos ocupa y atendiendo a lo esgrimido en el precepto jurisprudencial previamente citado, se entrevé que la presente solicitud emerge como procedente toda vez que la satisfacción de la pretensión impetrada por el accionante compromete directamente su derecho fundamental a la seguridad social. (...) (S)urge al rompe el aserto que, el legislador endilgó la responsabilidad de reconocer los honorarios que se generen en razón al dictamen de pérdida de capacidad laboral que efectúan las Juntas de Calificación de Invalidez -dependiendo del origen de la patología analizada- a i) las administradoras de fondos de pensión ii) las administradoras de riesgos laborales y iii) al beneficiario del dictamen con derecho a reembolso en los eventos señalados por la Honorable Corte Constitucional. Así las cosas, al descender al estudio del caso que nos ocupa se entrevé que a través de Dictamen de PCL No. 18925081 - 1191 del quince (15) de julio de hogaño, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL MGDALENA diagnosticó al accionante con trastorno mixto de ansiedad y depresión, patología determinada con origen de orden común. En efecto, en contra del dictamen anterior el aquí accionante presentó el recurso de apelación el cual fue concedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA en fecha del dieciocho (18) de agosto de la anualidad cursante, decisión que fue debidamente comunicada tanto al actor como a COLPENSIONES en su calidad como administradora del fondo de pensiones a la que se halla vinculado el señor ELDER LEAL FONTALVO. Frente a lo antepuesto, es dable mencionar que, COLPENSIONES ha conculcado las garantías iusfundamentales del aquí actor al sustraerse de su deber de consignar la suma correspondiente por los honorarios que se requieren ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012".
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