Sentencia Nº 47-001-2333-000-2022-00002-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972737113

Sentencia Nº 47-001-2333-000-2022-00002-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 18-01-2022

Sentido del falloDECLARA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
Número de registro81581204
Fecha18 Enero 2022
Número de expediente47-001-2333-000-2022-00002-00
Normativa aplicada1. ARTICULO 23, CONSTITUCION POLÍTIICA / LEY 1755 DE 2015 2. ARTÍCULO 86, CONSTITUCIÓN POLÍTICA
MateriaDERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Debe diferenciarse entre solicitudes que versan sobre cuestiones judiciales, y aquellas ajenas al contenido de la litis. / TESIS: "Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones. CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Configuración de la misma. / TESIS: "En consonancia con lo antecedente, se permite aducir esta Colegiatura que la situación fáctica planteada en el libelo genitor se encuentra superada comoquiera que el despacho judicial demandado al emitir pronunciamiento entorno a la admisibilidad del proceso ordinario que suscita la interposición del sub lite, consumó la conducta requerida en el libelo genitor, de tal suerte que al dar alcance a las pretensiones elevadas por la parte demandante, surge al rompe el aserto de que, en el asunto de marras se encuentraconstatada la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado. (...) De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales precitados, es dable inferir que cuando la situación de hecho que da origen a la presunta amenaza o vulneración del derecho alegado por la parte accionante desaparece o se encuentra superada, el amparo de tutela impetrado pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito para la protección de derechos constitucionales, pues la decisión que eventualmente pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría inane, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
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