Sentencia Nº 47-001-3333-009-2021-00545-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972737752

Sentencia Nº 47-001-3333-009-2021-00545-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 15-02-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA IMPUGNADA Y AMPARA
Número de registro81593433
Fecha15 Febrero 2022
Número de expediente47-001-3333-009-2021-00545-00
Normativa aplicada1. ARTÍCULO 23, CONSTITUCION POLÍTICA, / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 2. ARTÍCULO 20, DECRETO 2591 DE 1991
MateriaDILACION EN RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Vulnera el derecho de petición del administrado. / TESIS: "La Corte Constitucional a través de sus pronunciamientos, ha reiterado que el derecho de petición tiene una connotación de doble sentido, esto es, su alcance va más allá de la posibilidad de interponer peticiones respetuosas ante autoridades públicas o particulares, y se ubica en el derecho de recibir efectivamente respuesta de carácter oportuno, clara y de fondo a los requerimientos solicitados. En otras palabras, se puede afirmar entonces que, no es suficiente - para el accionado - contestar de manera formal a las peticiones recibidas, sino que es prescindible que dicha contestación: primero haga referencia directa con el asunto en discusión y segundo sea puesta en conocimiento al accionante o querellante, pues, su conocimiento perfecciona el ejercicio del derecho desplegado. (...) En concordancia con los lineamientos jurisprudenciales precitados es dable concluir que las respuestas a las peticiones respetuosas deben ser oportunas, suficientes, efectivas, congruentes y, además, deben ser comunicadas en debida forma al peticionario, a fin de satisfacer la solicitud de petición; de no ser así, se estaría frente a una evidente vulneración a los preceptos constitucionales, obviando la razón de ser del derecho de petición. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - Opera en aquellos casos en los cuales el accionado omite total o parcialmente otorgar respuesta a lo requerido por el juez de tutela. / PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Sujeto de especial protección constitucional. / TESIS: "Frente a la anterior circunstancia, se permite esta Sala aducir que habrá lugar a aplicar la figura jurídica de la presunción de veracidad, comoquiera que la entidad encausada estaba en el deber de atender de manera de fondo y congruente lo requerido por el funcionario judicial, lo cual vino a ser en el sub iuris, que se rindiese informe entorno al elemento fáctico consistente en la presunta abstinencia de la entidad encartada de recibir y radicar la petición de la demandante, de suerte que al constatarse en el plenario que COLPENSIONES guardó silencio frente a lo precedente, habrá lugar a presumir por cierto el hecho en mención, conforme lo instituido en el canon 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 (...) lo decantado por la jurisprudencia desarrollada por el Alto Tribunal Constitucional. Sobre el particular, en sentencia T-206 del 2019 se precisó (...) que la presunción de veracidad opera en los hipotéticos en los que el accionado omite completamente otorgar una respuesta en relación a lo requerido por el juez de tutela y en los eventos en los que la autoridad o particular accionado no atiende de fondo al cuestionamiento planteado por el juez constitucional, guardando en consecuencia silencio respecto de ciertos interrogantes.
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