SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00014-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378870

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00014-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 29-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 121.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00014-01

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No se cumplen los presupuestos para su configuración

[C]abe anotar que el artículo 121 del CGP, aplicable al trámite contencioso-administrativo, conforme lo prevé el 306 del CPACA, establece que la primera instancia no puede durar más de un (1) año a partir del auto admisorio, término que ya expiró en el proceso 47001-33-33-001-2016-00598-00. (…) No obstante y de acuerdo con lo aseverado por la autoridad accionada, la S. evidencia que tal retardo no es injustificado, es decir, la mora no obedece a la desidia de la administración de justicia, dado que en el juzgado que dirige se tramitan setecientos cinco (705) negocios, lo que permite observar una carga laboral que rebosa la capacidad humana y dificulta cumplir los interregnos señalados en las disposiciones procesales. (…) Adicionalmente, se constata que el accionado ha surtido diferentes actuaciones dentro del pluricitado expediente, esto es, no media inactividad judicial, circunstancia que impide atribuirle desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el libelo introductorio. (…) De igual modo, es preciso advertir que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el medio de control 47001-33-33-001-2016-00598-00 conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a los cuales también deben dárseles impulso. (…) Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la emisión de la sentencia de primera instancia por parte del accionado no obedece a negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, se impone confirmar la providencia impugnada, con la cual el Tribunal Administrativo del M. negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 121.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00014-01(AC)

Actor: L.E.B.G.

Demandado: JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 3). La señora L.E.B.G., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el señor J.P. (1.º) Administrativo de S.M..

Como consecuencia de lo anterior, se ordene de la autoridad accionada que decida prontamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-001-2016-00598-00, incoado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1.2 Hechos. Relata la accionante que deprecó de la UGPP[1] la reliquidación de su pensión de jubilación, en atención a todos los factores salariales que devengaba al momento en que colmó los requisitos para acceder a ella, lo que le negó ese organismo[2], decisión contra la cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[3], con el propósito de que aquella se anulara y se ordenara reajustar su mesada en la forma solicitada en sede administrativa.

Que mediante auto de 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de S.M. admitió el trámite contencioso-administrativo y celebró, el 7 de marzo de 2018, la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Dice que a pesar de que ha transcurrido un lapso considerable y las pruebas decretadas ya fueron arrimadas, no se ha decidido, en desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), el cual prevé que una controversia debe dirimirse dentro del año siguiente a la admisión. Además, la autoridad accionada no le brinda información sobre la etapa en que se encuentra el negocio.

1.3 Contestación de la acción. El señor J.P. (1.º) Administrativo de S.M. (f. 15) pide negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas por la demandante, por cuanto en el proceso 47001-33-33-001-2016-00598-00 se han surtido varias actuaciones y si bien no se ha desatado, ello obedece al gran cúmulo de expedientes que se tramitan en el despacho del que es titular.

Señala que esa demanda contencioso-administrativa fue presentada el 11 de octubre de 2016 e inadmitida el 1.º de noviembre siguiente; luego de que se corrigiera, se admitió el 14 de diciembre de esa anualidad y el 19 de enero de 2017 se cancelaron los gastos procesales, motivo por el cual se notificó el 9 de febrero y el 6 de agosto de ese año se corrió traslado de las excepciones opuestas por la UGPP.

Que el 7 de marzo de 2018 se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual se decretó como prueba el «documento pensional» de la tutelante, allegado por la secretaría de educación del M. el 7 de mayo de ese año, de ahí que el 23 de enero de 2019 se corriera traslado de ese medio de convicción.

Concluye que no es cierto que no se le brinde información a la accionante sobre el estado del referido proceso ordinario, pues cuando su apoderado ha indagado sobre el particular, se le ha prestado la atención requerida. De igual modo, aunque no ha habido inactividad en aquel, el incumplimiento de los términos procesales se debe a que el juzgado del que es titular tiene asignados setecientos cincuenta (750) expedientes, fuera de los ejecutivos.

1.4 Providencia impugnada (ff. 16 a 24). El 5 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de M. negó la solicitud de amparo, al considerar que la inobservancia de los plazos estipulados en las normas procesales por parte de los funcionarios judiciales, no genera per se el quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales, puesto que para que ello ocurra es necesario constatar negligencia o descuido, lo que no concurre en el sub lite, dado que el accionado ha adelantado las actuaciones procesales pertinentes dentro del litigio 47001-33-33-001-2016-00598-00, razón por la cual no es de recibo las afirmaciones de la tutelante.

1.5 Impugnación (ff. 29 a 31). Inconforme con la anterior providencia, la accionante la impugna, al estimar que el pluricitado proceso contencioso-administrativo no se ha surtido en los tiempos consagrados en el sistema normativo, situación que transgrede sus garantías superiores aludidas en el escrito inicial e impone acceder al amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5], esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR