SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-00141-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381537

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-00141-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2013-00141-01
CONSEJO DE ESTADO



PENSION DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO - Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Ingreso base de liquidación 75 por ciento del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicios / PENSION DE JUBILACION SERVIDOR PUBLICO - Aplicación de la norma más favorable


En criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. Al accionante le fue calculada su pensión de jubilación «con base en 1650 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $2.083.763,00, al cual se le aplicó un porcentaje de liquidación del 75%» del promedio cotizado durante los últimos 10 años, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 ibídem el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».[…]». NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00141-01(3688-14)


Actor: J.E. CAMPO CORREA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 293 a 303) contra la sentencia de 7 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 269 a 280).



I. ANTECEDENTES



1.1 Medio de control (ff. 17 a 23). El señor J.E.C.C., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad parcial «[…] de la Resolución Nº 00016291 del 30 de [o]ctubre de 2010 expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL», que reconoció pensión de jubilación al accionante; (ii) la anulación de «[…] la Resolución Nº 0006651 del 17 de [j]unio de 2011[…]», por medio de la cual se le ingresó a nómina de pensionados sin inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; y (iii) la nulidad del «[…] ACTO FICTO O PRESUNTO PROVENIENTE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO respecto de la solicitud presentada el 14 de [f]ebrero de 2012».


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer «[…] los REAJUSTES a la PENSION DE JUBILACION, teniendo en cuenta todos los FACTORES SALARIALES tales como PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, INCENTIVO [por] DESEMPEÑO GRUPAL, INCENTIVO [por] FACTOR NACIONAL, HORAS EXTRAS Y BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS» (sic); (ii) pagar «[…] RETROACTIVIDAD a partir del 01 de [m]arzo de 2011 y las anteriores sumas de dinero que aumente[n] la PENSI[Ó]N DE JUBILACI[Ó]N [e] INDEXADAS con base en el IPC»; (iii) sufragar «[…] los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone el Artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»; y (iv) dar «[…] cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes» ibidem. Por último, «Condenar a la entidad demandada al PAGO de las COSTAS y GASTOS del presente proceso […]».


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que solicitó de «[…] la entidad de previsión social Instituto de Seguro[s] Social[es], el reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación. Petición que es acogida favorablemente […] mediante la Resolución Nº 00016291 del 30 de [o]ctubre de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio».


Que «Mediante la Resolución Nº 0006651 del 17 de [j]unio de 2011, es incluido en n[ó]mina por retiro del servicio».


Aduce que «[…] con fundamento en el art[í]culo 4 de la LEY 712 de diciembre 5 de 2001 se presento [sic] escrito ante el [ISS] el 14 de [f]ebrero de 2012 solicitando el reconocimiento de las pretensiones allí consignadas», lo cual «Hasta la fecha de presentación de esta demanda la entidad demandada no se ha pronunciado […] [,] entiéndase su silencio como un acto presunto negativo […]».


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978.


Arguye que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) «[…] Y/O COLPENSIONES no ha respetado el concepto pleno de INGRESOS SALARIALES, desconociendo rubros que efectivamente debió tener en cuenta al momento de emitir las resoluciones […]».


Que «A partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, […] siguió afiliado a CAJANAL, con base en los descuentos que para ello le hiciera la DIRECCI[Ó]N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”. El quid del asunto radica en saber exactamente sobre qu[é] rubros de ingresos hizo los descuentos [la DIAN] para pagarlos a CAJANAL como cotización, puesto que si se dejo [sic] de descontar sobre algún rubro pagado como ingreso, esa responsabilidad es de la [DIAN] y no del trabajador aportante».


Agrega que «[…] para el 1º de abril de 1994, tenía 42 años, pues nació el 06 de [n]oviembre de 1951; e inició sus labores a partir del 22 de [e]nero de 1976; de esto se desprende que cumple con los supuestos exigidos por el régimen de transición, en consecuencia es evidente que se le debe aplicar el Art[í]culo 1 de la Ley 33 de 1985 y el Art[í]culo 45 del Decreto 1045 de 1978, no solo en cuanto al reconocimiento de la pensión, sino también para determinar su liquidación y cuantía»[1].


1.5 Contestación de la demanda (ff. 49 a 69). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[…] Por ser el demandante beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 su prestación se reconoce en la forma indicada en la Ley 33 de 1985 con la edad de 55 años, pero no puede desconocerse que en aplicación del mismo articulado (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) su prestación se liquida en la forma como lo dispone el Artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, tal como fue avalado por la honorable Corte Constitucional en su sentencia C 258 DE 2013 […]», en razón a ello, «Los factores para liquidar la misma son los contenidos en la [aludida Ley,] es decir los establecidos en el decreto 1158 de 1994 […]».


Por otra parte, que «[…] la interpretación que en su momento realizó el Consejo de Estado respecto a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto pensional y a los factores salariales se refiere, resulta total y abiertamente contradictoria con la interpretación Constitucional a través de la sentencia [citada en precedencia] y el precedente judicial consolidado de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas,...

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