SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00329-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381992

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00329-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00329-01
Fecha03 Abril 2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AGENTE OFICIOSO

[P]ara la Sala resulta claro que el [accionante] cumple con las condiciones para ser considerado como agente oficioso de la señora [F.L.C.L.], toda vez que: (i) en el escrito de impugnación acreditó que actuaba en dicha calidad y (ii) se demostró que la señora [C.L.] no puede solicitar el amparo constitucional por su propia cuenta, debido a su avanzada edad y sus condiciones de salud.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA -No configuración / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE MANDAMIENTO DE PAGO

El accionante sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M. incurrió en un defecto procedimental al omitir notificar personalmente a la UGPP del mandamiento de pago que se libró en su contra el 24 de mayo de 2018, vulnerando con ello el debido proceso, pues se incurrió en una mora injustificada en el trámite de la demanda ejecutiva. (…) [P]ara la Sala resulta claro no solo que la notificación personal del mandamiento de pago a la entidad ejecutada se realizó a través de correo electrónico, tal y como lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso-, sino también que la misma se llevó a cabo con anterioridad a la presentación de la solicitud de amparo constitucional -27 de septiembre de 2018-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

[D]urante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de medidas cautelares en el proceso ejecutivo, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. (…) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00329-01(AC)

Actor: BISMARCK COVILLA CAÑA

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor B.C.C..

SÍNTESIS DEL CASO

  1. El señor B.C.C.[1] presentó acción de tutela con ocasión de la presunta omisión por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M. en realizar unos actos procesales de vital importancia dentro del trámite del proceso ejecutivo[2] con radicado n.º 47001-33-33-007-2045-00128-00, como son i) la falta de notificación personal a la entidad ejecutada del auto proferido el 24 de mayo de 2018, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y ii) el decreto y la práctica de la medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes de la entidad demandada, que fueron denunciados por la parte actora en el escrito anexo de la demanda
  1. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2018, el señor B.C.C. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó

1) S. al Tribunal Administrativo del M., que tutele los derechos fundamentales de la accionante por su vulneración ocasionada por la providencia por parte del juzgado accionado para que sean protegidos con la acción de tutela como mecanismo transitorio porque el medio de control ejecutivo no ha terminado y puesto que de manera subsidiaria se interpone la acción de amparo constitucional porque ya se agotaron los mecanismos de defensa alternativos como lo fueron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que origino (sic) las sentencias de condena que fungen como título ejecutivo y posteriormente (sic) con el recurso de apelación contra la negación del mandamiento ejecutivo en primera instancia por el mismo juzgado accionado que hace referencia el texto de las consideraciones del auto del mandamiento de pago y que por el momento no hay posibilidad de interponer otro recurso porque los actos procesales concretamente el de la medidas (sic) cautelar de embargo no se ha producido La Corte dice: “ (…) sobre este punto, la Sala Reitera que la solicitud de amparo puede dirigirse contra “providencias judiciales” en general, por lo que no se limita únicamente a sentencias que ponen fin a los procesos judiciales, sino contra los autos interlocutorios que se profieran al interior del trámite procedimental que puede continuar vigente. (…) En la Sentencia T-113 de 2013 este Tribunal manifestó que el requisito se subsidiariedad puede hacerse en dos escenarios: i) que el proceso haya concluido o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. En este último evento, la intervención del juez de tutela está en principio restringida, pues el amparo constitucional no es un mecanismo procedimental alternativo. Sin embargo puede ser utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales. Esta corporación (sic) en Sentencia T-211 de 2013 reiteró (sic) son el primer espacio de protección los derechos fundamentales específicamente las garantías del debido proceso. en este sentido el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso, pues se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales (que en este caso no han sido corregidas por el juzgado aun de ambas peticiones presentadas solicitando al juzgado la notificación personal del auto del mandamiento ejecutivo a la entidad pública demandada y de que existe dentro del expediente el escrito separado de las medidas cautelares de embargo de los bienes del ejecutado como solicitud adjunta junto con la demanda, irregularidad de la ausencia de estos actos procesales que no han sido corregidos o subsanados) que pueden afectar el debido proceso de ese extremo de la Litis. Ahora bien cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias que tienen la naturaleza de interlocutorias esta corte ha precisado que deben agotarse los recursos ordinarios (que dijimos que ya se agotaron y que el mismo auto del mandamiento ejecutivo hace referencia en las consideraciones a este aspecto antes mencionado) propios del procedimiento que aún está en trámite. No obstante la procedencia de la tutela en estos eventos se configura cuando: i) no existen recursos que pueden ser interpuestos; (como lo es en este caso) ii) a pesar de su consagración legal, aquellos no son idóneos ni eficaces para proteger el derecho presuntamente vulnerado; iii) se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable.” (SENTENCIA SU- 041,16 DE MAYO DE 2018 SALA PLENA DE REVISIÓN M.G.S.O. DELGADO)

2) Como segunda medida se ordene al juzgado accionado que corrija los defectos presentados en el trámite procedimental que se han señalado en cuanto a la falta de notificación personal del auto del mandamiento ejecutivo vía electrónica que establece la Ley 1437 de 201 (sic) y la falta del decreto de medidas cautelares de embargo como mecanismo transitorio de la acción de tutela.

b.- Hechos

  1. Los hechos en que se fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fl. 1-15)

  1. El 20 de abril de 2015 el señor B.C.C., actuando como apoderado judicial de la señora F.L.C.L., presentó ante los Juzgados Administrativo de S.M. demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se efectuara el pago de las sumas de dinero que le fueron reconocidas a la accionante mediante las sentencias del 7 de mayo de 2012 y 19 de septiembre de 2013[3], proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo...

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