SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00415-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382580

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00415-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00415-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada


[A]un cuando la parte actora interpuso incidente de nulidad el 2 de octubre de 2017, bajo el argumento de la indebida notificación, el cual fue resuelto mediante auto de 14 de septiembre de 2018, frente al que se elevó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que se decidieron en providencia de 13 de noviembre de 2018, no es posible tener en cuenta esa última fecha a efectos de establecer la inmediatez de la solicitud de amparo, pues la misma no se dirigió a controvertir esta decisión, es más, no se indicó defecto alguno en el que hubiese incurrido. Por el contrario, con los argumentos expuestos en el escrito de tutela como en la impugnación lo que se reprocha es la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada, respecto del trámite de notificación personal del auto que libró mandamiento de pago, el cual como se advirtió en precedencia, se surtió el 9 de agosto de 2016. Así las cosas, como la solicitud de amparo fue promovida el 12 de diciembre de 2018, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días entre el momento en que se tuvo conocimiento de la supuesta irregularidad procesal y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda los criterios de razonabilidad establecidos por la jurisprudencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00415-01(AC)


Actor: MUNICIPIO DE GUAMAL


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA




Temas: Tutela por indebida notificación de auto que libra mandamiento de pago en proceso ejecutivo. Incumplimiento del requisito de inmediatez. Revoca y declara improcedente


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide la impugnación promovida por el municipio de Guamal, mediante apoderado, contra la sentencia de 28 de enero de 2019, proferida por Tribunal Administrativo del M., que negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela.



  1. ANTECEDENTES


1. Hechos


La entidad territorial demandante aseguró que el 23 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S.M. emitió auto en el que libró mandamiento de pago en contra del municipio, a favor de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI, en el marco del trámite ejecutivo radicado bajo el Nº 47001333300220160009400.


Dicha providencia, según afirmó, no fue notificada personalmente en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso (CGP). Por el contrario, sostuvo que “al momento de enviar el traslado de la demanda por medio de correo electrónico, en este sólo se envió copia del auto que libró mandamiento de pago, copia de la demanda, pero no se enviaron los anexos de la misma”1.


Además, aseguró que no se evidencia en el expediente “que la notificación haya sido recibida en las instalaciones del municipio a pesar que existe un oficio remisorio al Municipio, este no tiene constancia de recibido (…)”2.


El 10 de octubre de 2017, la parte ejecutada presentó solicitud de control de legalidad y nulidad procesal, en la que pidió a la autoridad judicial demandada que corroborara si en el expediente reposaba el recibido de la notificación por parte del ejecutado, por lo que al no existir el despacho debía esperar a que la misma se realizara, para darle la oportunidad de controvertir el auto que libró mandamiento de pago. Además, sostuvo que aun cuando recibió notificación por correo electrónico allí no se adjuntaron los anexos de la demanda.


El 14 de septiembre de 2018, el despacho resolvió el incidente de nulidad, en el sentido de rechazar la solicitud teniendo en cuenta que “al revisar las actuaciones surtidas por el incidentante y advirtiendo que el mismo tuvo conocimiento de la posible causal de nulidad hace más de un año, es menester dar aplicación a lo establecido en artículo 136 del CGP y, en este sentido, se entenderá saneada cualquier nulidad que eventualmente se hubiese generado con la notificación del auto que libró mandamiento de pago”3. Además, advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, la notificación del mandamiento de pago se surte al remitir el mensaje de datos al correo oficial para notificaciones judiciales de la entidad accionada y este mensaje debe estar acompañado únicamente de la copia del auto a notificar y de la copia de la demanda, sin que la norma exija imperativamente que se remitan los anexos de la misma, los cuales, estuvieron a disposición de la parte ejecutada en la Secretaría del juzgado por el término de 25 días.


La parte ejecutada elevó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, bajo el argumento de que en el trámite del proceso ejecutivo no puede darse aplicación a la figura del saneamiento automático contemplada en el artículo 136 del CGP, pues al tratarse de una nulidad por indebida notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, la causal puede alegarse con posterioridad a la orden que ordena seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el artículo 134 ibíd., máxime cuando el término para reponer el auto del mandamiento comienza a correr a partir de la notificación en debida forma, es decir, desde que se haya recibido la notificación física con sus respectivos anexos.


El recurso fue resuelto mediante auto de 13 de noviembre de 2018, en el sentido de no reponer la providencia y rechazar por improcedente el recurso de apelación, en tanto la decisión que niega o rechaza una solicitud de nulidad sólo es susceptible de recurso de reposición. La decisión de no reponer el auto se sustentó en que la actuación desplegada en el trámite judicial respecto a la notificación no comportó irregularidad alguna y en que con lo expuesto en el recurso por parte de la entidad territorial, se pretenden revivir los términos para poder interponer nuevamente excepciones previas, en tanto estas fueron negadas al no presentarse en debida forma.


2. Fundamentos de la acción


La entidad territorial demandante estima que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia, al no haberla notificado personalmente del auto de 23 de junio de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra y a favor de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI, pues “al momento de enviar el traslado de la demanda por medio de correo electrónico, en este solo se envió copia del auto que libró mandamiento de pago, copia de la demanda, pero no se enviaron los anexos de la misma”4.


Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia T-255 de 2016, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, resaltó la importancia del acto inicial de notificación del auto admisorio, ya que “de no accederse a ello, no quedaría otro camino que intentar la protección por vía constitucional, ya no estaríamos solo ante la violación del debido proceso de la Rama Judicial, sino una flagrante vía de hecho5.


Citó al sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. Nº 2018-00222-00 (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), en la que se indicó que:


(…) el artículo 199 del CPACA, regula la notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a...

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