SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383651

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente47001-23-33-000-2014-00036-01
Fecha04 Abril 2019

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL OBTENIDO CON FRAUDE A LA LEY – No requiere consentimiento previo del pensionado / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL PARA OBTENER EL PAGO DE APORTES A SALUD – Requiere del consentimiento del titular del derecho

Si bien el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 permite a las instituciones de seguridad social –en la medida en que comprueben el incumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación o que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa– revocar directamente el acto administrativo sin el consentimiento del administrado, estas situaciones no se presentaron en el caso en cuestión, toda vez que la UGPP aplicó la figura de la revocatoria directa fue bajo el argumento que el demandante no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la Empresa de Puertos de Colombia por su calidad de trabajador oficial, y no en razón de que la Resolución No. 141298 de 1991 se haya proferido por medios ilegales. Al respecto, si la entidad accionada consideraba que el pensionado no tenía derecho al beneficio de salud consagrado en la convención colectiva celebrada entre los trabajadores y la Empresa de Puertos de Colombia, el procedimiento adecuado era solicitar primero el consentimiento previo del administrado, y en el evento de su negativa, debió haber demandado la nulidad del acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación al demandante y demostrar dentro del proceso judicial –con el lleno de todas las garantías procesales y el derecho de defensa– que éste no cumplía los requisitos para el reconocimiento pensional. Así las cosas, es claro entonces que la UGPP desbordó la competencia asignada por el legislador para revocar directamente un acto administrativo, en razón a que no concurrían las causales previstas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a que no se demostró que el acto administrativo revocado hubiese sido expedido producto del silencio administrativo o a través de medios ilegales, por lo que para hacerlo, tal como de describió previamente, se necesitaba el consentimiento del administrado, situación que no ocurrió en el presente asunto. En ese sentido, la Sala de S. considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del M. al resolver la primera instancia, por lo que confirmará la sentencia de 29 de abril de 2015 que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el demandante en contra la de UGPP.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia legal de los entes de previsión de revocar directamente —sin el consentimiento previo del pensionado— los reconocimientos pensionales obtenidos con fraude a la ley, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, S. A, sentencia de 29 de octubre de 2018, radicación: 3777-16, C.: W.H.G., y Corte constitucional, sentencia de unificación SU-240 de 2015, M.: M.V.S. de M..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 47001-23-33-000-2014-00036-01(3886-15)

Actor: ORLANDO ANTONIO POMARES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Asunto: Cotización para servicios médicos. Ley 1437 de 2011.

SO. 048

La Sala de S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que accedió a las súplicas de la demanda presentada por el señor O.A.P. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP).

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES[1]

El señor O.A.P., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

«1. Se declare la nulidad de la Resolución 000256 del 25 de Febrero de 2009, dictada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO, PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, por medio de la cual se ordena a un pensionado pagar el valor de la cotización para los servicios médicos.

2. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene y se condene a la Entidad Demandada a restablecerle el Derecho pleno al beneficio de los servicios médicos asistenciales concedido por la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de S.M., en las mismas condiciones como le fue reconocido en la Resolución No. 141298 del 27 de Noviembre de 1991.

3. Se declare que la NACIÓN – LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – “U.G.P.P.” está obligada a reintegrarle el valor de los descuentos efectuados en su mesada pensional, por concepto de cotización para los servicios médicos y se le reembolsen debidamente indexados y/o con los intereses de mora que establece el Art. 141 de la ley 100 de 1993.

4. Se declare que los dineros que se pagaron a su nombre por concepto de cotización para los servicios médicos se cancelaron de buena fe y por lo tanto no debe reembolsar suma alguna al erario público.

5. De no acceder a lo anterior, se le reajuste mensualmente el 12% del valor de la mesada pensional, para cubrir la cotización a salud, tal cual como lo ordena el Art. 143 de la Ley 100 de 1993, para todos los jubilados de Colombia, que se hayan pensionado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

6. Se declare que la Demandada al momento de proferir la Resolución 000256 del 25 de Febrero de 2009, aplicó de manera errónea el procedimiento establecido en el Art. 19 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, por no haberse demostrado la tipificación de un delito para revocarle el beneficio a los servicios médicos asistenciales.»

1.2.- HECHOS[2]

El señor O.A.P. laboró en la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de S.M., vinculado por medio de contrato a término indefinido durante 15 años, 1 mes y 18 días, hasta el 24 de noviembre de 1991, fecha en la cual fue aceptada su renuncia, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 805 de 9 de octubre de 1991, proferida por la Gerencia General de la empresa citada.

Mediante Resolución No. 141298 de 27 de noviembre de 1991, el Gerente Seccional de Colpuertos – Terminal Marítimo de S.M. reconoció y ordenó pagar pensión de jubilación al accionante, estipulando que, en virtud de una convención colectiva de trabajo, disfrutaría de los servicios médicos de la empresa.

Después de transcurridos 17 años de tener el beneficio de salud concedido, a partir de marzo de 2009, sorpresivamente y sin haber sido notificado previamente de alguna actuación administrativa, le empezaron a descontar una suma de dinero de su mesada pensional, con destino al pago de la E.P.S. Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales para la prestación de los servicios médicos asistenciales.

A través de Oficio de 5 de septiembre de 2013, la UGPP remitió copia de la Resolución No. 256 de 2009, en la cual se dispone que el señor P., en su condición de pensionado de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de S.M., está obligado a cotizar para la prestación de los servicios médicos y a devolver al Estado las sumas que este pagó cuando tenía la obligación a su cargo.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN[3]

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 29, 48, 53, 89, 93 y 228 de la Constitución Política; artículos 83, 138, 164 y 243 de la Ley 1437 de 2001; y artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Como concepto de violación, el apoderado del accionante indicó que la UGPP violó de manera flagrante lo dispuesto en la sentencia C-835 de 2003, la cual señala que la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o una prestación económica solo puede declararse cuando ha mediado un delito, por lo que en los eventos en los cuales el litigio versa sobre problemas...

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