SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00363-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528419

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00363-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha29 Abril 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente47001-23-33-000-2016-00363-01
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 47001-23-33-000-2016-00363-01 (24589)

Demandante: D. Ltda.



IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Segunda regla unificada / SUJECION PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Alcance. Para que adquieran la calidad de sujetos pasivos del tributo se requiere que las empresas cuenten, al menos, con un establecimiento físico en la jurisdicción del correspondiente municipio y que sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público


Dado que el presente litigio versa sobre asuntos de derecho definidos por esta Sección en numerosos precedentes que fueron compilados en la Sentencia de Unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, exp. 23103, CP: M.C.G., la Sala resolverá el caso que aquí se enjuicia aplicando las reglas de decisión fijadas en dicha sentencia. (…) el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) de la tercera regla que: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables … son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. (…) [L]as empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables solo adquieren la calidad de sujetos pasivos cuando son usuarias potenciales del servicio de alumbrado público, circunstancia que está probada en el sub iudice. En ese orden de ideas, los actos acusados no vulneran las prohibiciones analizadas, dado que el impuesto liquidado por el periodo de marzo de 2016 no recayó sobre las actividades ni los bienes a que aquellas se refieren.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. M.C.G.


ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Tarifa. Carga de la prueba de la no razonabilidad y o proporcionalidad. Quinta regla, subregla (j) de unificación jurisprudencial


[D]e acuerdo con la subregla j) de la quinta regla de unificación sobre el impuesto de alumbrado público, «la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo». No obstante, en el escrito de la demanda no se presentaron las razones jurídicas ni las pruebas idóneas para cuestionar la tarifa mencionada, ni se demostró que esta quebrante los principios de proporcionalidad y razonabilidad tributaria. Más aún, la referencia que se hizo al artículo 338 constitucional fue tangencial y no derivó en una fundamentación jurídica que confrontara los actos acusados con una disposición de rango superior, a tal punto que su argumentación en este punto consiste en suposiciones y presunciones sin soporte normativo y fáctico alguno.


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


[D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00363-01(24589)


Actor: DRUMMOND LTDA.


Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA (MAGDALENA)



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de...

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