SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847353401

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / DECRETO LEY 019 DE 2012 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00014-01
Fecha03 Julio 2020




Radicado: 47001-23-33-000-2018-00014-01 (24849)

Demandante: Asociación de Usuarios de Distrito de Adecuación

de Tierras de Sevilla - Asosevilla



NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Reglas / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Alcance / / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEVUELTA POR RAZÓN DISTINTA A DIRECCIÓN ERRADA - Procedencia de la notificación supletoria por aviso / DERECHO DE DEFENSA – Se garantiza cuando la ley regula los medios de prueba y señala las oportunidades para controvertir los hechos que asignan responsabilidad / NOTIFICACIÓN POR AVISO EN EL PORTAL WEB DE LA DIAN – Justificación / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES – Es la inscrita por el contribuyente en el RUT / NOTIFICACIÓN ENVIADA A LA ANTIGUA DIRECCIÓN – Validez. Para efectos de notificaciones tienen validez simultánea las dos direcciones durante los tres meses siguientes a la modificación en el RUT


El artículo 565 del Estatuto Tributario establece un procedimiento de notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria que fija detalladamente la forma como debe dar a conocer sus decisiones a los administrados, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. Para ello, dispone que los requerimientos, las resoluciones en que se impongan sanciones, entre otros actos, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada. (…) [E]l supuesto en el que la notificación no puede efectuarse, porque la copia del acto a notificar es devuelta por una razón distinta a la dirección errada, se encuentra contemplado en el artículo 568 del mismo Estatuto, en ese evento la autoridad tributaria procede a notificar mediante aviso la parte resolutiva en la página web de la DIAN. No se establece el deber a cargo de la DIAN de realizar varios intentos de entrega del acto, sino que basta con que se haya pretendido entregar copia del acto en la dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT), para que quede legalmente habilitada la posibilidad de notificar mediante aviso (Exp. 22360, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P. Milton Chaves García). En este caso, la DIAN utilizó la dirección informada por la contribuyente en el RUT, C. Prado Sevilla (f. 167), para notificar por medio de correo el pliego de cargos nro. 192382013000102 de 20 de diciembre de 2013 (…) Respecto a la notificación de la resolución sanción, se debe indicar que la apelante manifiesta que carece de validez, debido a que, a su juicio, dicho acto debió ser notificado a la antigua dirección como a la nueva. Aclaró, que la notificación se envió a la dirección antigua aportada en el RUT, pese a que la DIAN tenía conocimiento de la nueva dirección. (…) [E]l artículo 563 del E.T indica que “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”, por esto, aunque la demandante actualizó la dirección registrada en el RUT, también es cierto que, según el artículo mencionado, la dirección antigua conserva validez durante tres meses, contados desde la fecha de actualización, esto es, hasta el 23 de agosto de 2014, toda vez que tal actualización se llevó a cabo el 23 de mayo de 2014 (f. 181). (…) [D]e acuerdo al artículo 563 del E.T resulta válida la notificación a la antigua dirección dentro del límite temporal dispuesto en la norma. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 19511, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (…) [B]astaba con que se haya intentado entregar copia del acto en la dirección válida en su momento, para que, ante la devolución por la empresa de mensajería, la administración quedará legalmente habilitada para adelantar la notificación mediante aviso. Por lo que, la DIAN dispuso la notificación por la página web el 16 de junio de 2014 (f. 179 vto.), la cual se realizó en debida forma, contrario a lo manifestado por la demandante en el recurso de apelación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 563 / DECRETO LEY 019 DE 2012 - ARTÍCULO 59


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la notificación enviada a la antigua dirección inscrita en el RUT consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-31-000-2000-01432-01(19511), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia C-012/2013 de la Corte Constitucional del 23 de enero de 2013, Exp. D-9195, M.P. Mauricio González Cuervo


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de realizar notificación supletoria mediante aviso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de marzo de 2019, Exp. 25000-33-37-000-2014-00909-01(22360), C.P. Milton Chaves García


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término para que opere la caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Efectos


Dado lo anterior, la resolución sanción se impuso previa formulación y notificación del pliego de cargos, y una vez vencido el término de respuesta al mismo, la Administración notificó dentro de los seis meses siguientes la resolución sanción, 28 de mayo de 2014, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 568, 638 y 651 del ET. De conformidad con las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que el término de caducidad de la demanda de la referencia corrió desde el 18 de junio de 2014 hasta el 20 de octubre de esa misma anualidad. Como la demanda se presentó el 19 de enero de 2018 (f. 24), se concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651


PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por falta de agotamiento de la actuación administrativa


[R]especto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, se tiene que la resolución sanción es susceptible de ser recurrida en reconsideración conforme al artículo 720 E.T., como la sanción se notificó en debida forma y según lo señaló el demandante no interpuso el recurso al considerar indebida la mencionada notificación, se tiene que a la fecha de presentación del medio de control no se agotó la actuación administrativa y para ese momento ya había transcurrido el término legalmente previsto para la interposición del recurso. Por el contrario, optó por presentar solicitud de revocatoria directa el 17 de mayo de 2016 contra del acto sancionatorio nro. 192412014000050 de 26 de mayo de 2014, cuya resolución no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no existe parte vencida en el proceso


[D]e acuerdo con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el proceso no existe una parte vencida.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 47...

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