SENTENCIA nº 47001-23-33-001-2015-00212-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686851

SENTENCIA nº 47001-23-33-001-2015-00212-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente47001-23-33-001-2015-00212-01
Fecha18 Junio 2020




Radicado: 470001 23 33 001 2015 00212 01 (23888)

Demandante: COOMPARTA E.P.S. - S


PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Fundamento legal / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos / PRUEBAS EN INSTANCIA JUDICIAL – Momento procesal / CARGA PROBATORIA – Titularidad / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS – Configuración / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN COLOMBIA – Regímenes / PROCESO DE PAGO DE LAS UPC-S A LAS EPS-S - Titularidad / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DEFENSA - Configuración


El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece la procedencia de las pruebas en segunda instancia, (…) A. respecto, se evidencia que la solicitud de pruebas de COMPARTA EPS-S no es de común acuerdo con la parte demandada. Además, esas pruebas no fueron aportadas en primera instancia, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual no las valoró el a quo, no versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad probatoria para ser aportadas, ni se probó que en el momento en que debían aportarse existían razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron hacerlo. Además, debe indicarse que la carga probatoria la tiene la parte demandante, por lo que el juez no puede remediar su incumpliendo decretando pruebas de oficio, pues el artículo 213 del CPACA sólo autoriza esta posibilidad para esclarecer puntos oscuros del litigio, supuesto que no se cumplió en este caso.En este sentido se negará la solicitud de pruebas hechas en el recurso de apelación, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) La administración y financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud está estructurada a partir de dos regímenes, el contributivo donde la vinculación de los usuarios se realiza a través del pago de una cotización o de un aporte económico previo; y, el subsidiado donde el Estado reconoce a la EPS por su servicio un valor per cápita que se denomina Unidad de Pago Por Capitación Subsidiada –UPC-S, que tiene como beneficiarios a la población vulnerable y sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Según lo prevé el artículo 211 de la Ley 100 de 1993, en el régimen subsidiado las UPC-S están financiadas con recursos procedentes de las entidades territoriales (provenientes de fuentes como el sistema general de participaciones, el monopolio de juegos de suerte y azar, las transferencias de Coljuegos, las regalías y otros recursos que se destinen o se puedan destinar para tal fin), del Fosyga y de otras fuentes, los cuales tienen el carácter de parafiscales, por tratarse de recursos de la Seguridad Social en Salud. Acorde con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 415 de 2011, el proceso de pago de las UPC-S a las EPS-S estaba a cargo del Ministerio de la Protección Social y los entes territoriales. Para la transferencia de dichos recursos se tendría en cuenta la información de los afiliados en las bases de datos que debían consolidar la entidad territorial a nivel local y el ministerio a nivel nacional. (…) En los eventos en los que se evidencie el pago o reconocimiento de UPC-S de manera injustificada deben seguirse los procedimientos previstos a efectos de obtener el reintegro de esos dineros, tales como la multiplicidad de afiliaciones. En el presente caso, el ente territorial no adelantó un trámite previo a la orden de descuentos de recursos de UPC-S pagados indebidamente por afiliados duplicados a COMPARTA EPS-S, desconociendo las disposiciones que así lo ordenan y vulnerando el debido proceso y el derecho defensa de la demandante. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de las Resoluciones nro. 450 del 30 de septiembre de 2013 y nro. 201 del 19 de mayo de 2014, proferidas por el municipio de El Piñón – M.. En consecuencia, se declarará que no hay lugar a los descuentos de recursos de UPC-S pagados a COMPARTA EPS-S correspondiente a contratos suscritos antes del 31 de marzo de 2011.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Finalmente, se observa que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 47001-23-33-001-2015-00212-01(23888)


Actor: COMPARTA E.P.S.


Demandado: MUNICIPIO DE EL PIÑÓN – MAGDALENA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.


ANTECEDENTES



El A.calde del municipio de El Piñón – M. expidió la Resolución nro. 450 de 30 de septiembre de 2013, mediante la cual ordenó el descuento de $389.098.019, recursos de UPC-S pagados indebidamente a la EPS-S COMPARTA, por 217 afiliados duplicados, correspondiente a contratos suscritos antes del 31 de marzo de 2011 y que no fueron descontados en las liquidaciones que corresponden a dichos periodos.


La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual se negó en la Resolución nro. 0201 de 19 de mayo de 2014.



DEMANDA



La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – COMPARTA E.P.S.-S, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones2:









“PRIMERA: Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN N° 450 de 30 de Septiembre de 2013 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL PIÑON – MAGDALENA en forma integral, mediante la cual se establece y ordena el descuento de recursos de UPCS pagados indebidamente por afiliados duplicados a la EPS-S COMPARTA determinando el costo de pagos indebidos por UPCS al sistema por los afiliados duplicados por valor de $389.098.019 correspondiente a supuestos 217 registros en duplicidad de afiliación.


SEGUNDA: Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN N° 201 de Mayo 19 de 2014 emanada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIÑON (sic) – MAGDALENA de forma integral, mediante la cual se resolvió negar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución 450 de 30 de Septiembre de 2013, de la cual se pide su nulidad en la pretensión primera.


TERCERA: Condenar en costas que incluyan las agencias en derecho a la demandada ALCALDÍA EL PIÑÓN – MAGDALENA.”



La demandante invocó como normas violadas el artículo 5, párrafo segundo de la Resolución nro. 890 de 2002, expedida por el Ministerio de Salud y el Acuerdo nro. 244 de 2003, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CRES.



El concepto de la violación se sintetiza así:


Los actos administrativos demandados ordenaron el descuento de UPC-S pagados indebidamente por los supuestos 217 afiliados duplicados a la EPS-S COMPARTA, correspondiente a contratos suscritos antes del 31 de marzo de 2011, sin tener en cuenta que para la época de los hechos, la demandante no tenía acceso a las bases de datos para evidenciar las posibles multiafiliaciones, pues era el ente territorial el encargado de efectuar la depuración de los datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social.


El municipio demandado debió realizar un trámite previo a la expedición de la resolución que ordenó el descuento de UPC-S por presuntas multiafiliaciones.


Las normas que se refieren a la responsabilidad en el cruce de bases de datos para el control de multiafiliación, establecen que los distritos y municipios son quienes deben cruzar la información de la población afiliada al régimen subsidiado de su jurisdicción. A su vez los departamentos harán el cruce de información de los municipios y distritos ubicados en su jurisdicción.


El administrador fiduciario del FOSYGA es quien debía actualizar la base de datos única de los afiliados con las novedades reportadas, ejercer control total sobre la información y efectuar los cruces de información a los afiliados del régimen subsidiado, entre regímenes contributivo y subsidiado, así como especiales y de excepción, para identificar los posibles multiafiliados. Los hallazgos deberán comunicarse...

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