SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00346-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836281

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00346-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Julio 2020
Número de expediente47001-23-33-000-2014-00346-01





Radicado: 47001-23-33-000-2014-00346-01 (24345)

Demandante: A.P.P.


Recurso de reconsideración – Requisitos / Caducidad de la potestad sancionadora – Alcance. Reiteración jurisprudencial / excepción de caducidad – Probada /


El marco de actuación de la administración está determinado por las disposiciones del Estatuto Tributario sobre el trámite del recurso de reconsideración (artículos 720 y siguientes). En ese sentido, el artículo 722 ibidem exige que el recurso se formule: i) por escrito, ii) con la expresión concreta de los motivos de inconformidad en contra de la decisión recurrida, iii) dentro de la oportunidad legal y, iv) lo interponga el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o con prueba de la personería para actuar, cuando se actúa a través de apoderado. Dicho trámite se debe adelantar con arreglo a las disposiciones sobre presentación personal y electrónica fijadas en el artículo 559 ejusdem, y el incumplimiento de los requisitos aducidos deriva en la inadmisión del recurso (artículo 726 ib.). (…) El actor argumentó que la oportunidad para imponer la sanción precluyó porque la resolución sancionatoria fue notificada cinco años después de la ocurrencia de la irregularidad. (…) La Sala reitera que si bien la norma transcrita se refiere a la «prescripción» de la facultad para imponer sanciones, técnicamente se debe aludir a la «caducidad», pues se trata de un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración para ejercer la potestad sancionadora, so pena de que dicha potestad se extinga. Lo anterior resulta acorde, entre otros, con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula en términos generales la caducidad de la potestad sancionadora en sede administrativa. Ahora bien, el citado artículo 638 del Estatuto Tributario señala que, cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente -como ocurre en este caso-, el pliego de cargos se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en que ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó la irregularidad para el caso de las infracciones continuadas. En relación con la forma en que se contabiliza la caducidad de la potestad sancionadora de la Administración, esta Sección, en sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, Exp. 22185, expresó que «el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción». Se advierte que, como en este caso la irregularidad sancionable se concretó el 1 de abril de 2008, fecha en que el contribuyente debía presentar la información exógena, los dos años para formular el pliego de cargos se cuentan desde el vencimiento de presentación de la declaración de renta de dicho período, esto es, el 25 de agosto de 2009. En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 25 de agosto de 2011, por lo cual, el acto expedido el 30 de septiembre de 2010 y notificado el 11 de octubre del mismo año, es oportuno. Ahora bien, a partir de la notificación del pliego de cargos, el demandante tenía un mes para responder dicho acto, y desde el vencimiento de ese plazo la DIAN tenía seis meses para notificar la resolución sanción, de conformidad con el inciso final del artículo 638 del E.T. Sin embargo, observa la Sala que mediante fallo de tutela del 11 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M. amparó el derecho fundamental al debido proceso y de defensa del demandante, y ordenó a la DIAN adelantar nuevamente la actuación de notificación de la resolución sancionatoria a la dirección procesal informada, que ocurrió el 18 de julio de 2013. Ante la referida orden, la notificación de la resolución sanción ocurrió por fuera del término consagrado en el inciso final del artículo 638 del Estatuto Tributario y, por tanto, al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo la Administración pierde competencia para imponer la sanción, con lo cual el acto deviene nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730-3 ejusdem. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del a-quo de declarar probada la excepción de caducidad y, en su lugar, anulará la resolución sanción demandada. Como restablecimiento del derecho, conforme con lo previsto en el inciso tercero del artículo 187 del CPACA, declarará que el demandante no está obligado a pagar suma alguna por concepto de sanción por no informar, en relación con el año gravable 2007. Y se negarán las demás pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera no se encuentran probadas en el proceso


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00346-01(24345)


Actor: ASESORE A.P.P.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que en la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)»



ANTECEDENTES


El 12 de noviembre de 2008, A.P.P. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 20071, en la que registró ingresos netos por $1.702.403.000.


El 30 de septiembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de S.M. formuló el Pliego de Cargos 1923820100001862, en el que propuso imponer sanción por no informar respecto del año 2007, en la suma de $314.610.000. El contribuyente respondió dicho acto el 5 de noviembre de 20113 y señaló como dirección procesal la Calle 15 número 28 A – 59 de S.M..


El 3 de febrero de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de S.M. expidió la Resolución Sanción 1924120110000274, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos. Dicho acto se envió a la «Mz 2 Of 1 Parque Industrial Santa Cruz Br Concepción II»5.


El 9 de febrero de 2012, el contribuyente solicitó la revocatoria directa de la resolución sanción6, por considerar que se notificó a una dirección distinta de la aportada en la contestación del pliego de cargos, la cual fue negada por la Resolución 900.006 del 26 de diciembre de 20127.


El 8 de julio de 2013, A.P. presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Impuestos señalada8, que fue fallada el 11 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M.9, en el sentido de ordenar la notificación en debida forma de la resolución sanción mencionada. Dicha notificación se realizó el 18 de julio de 201310.


El 15 de agosto de 2013, el contribuyente radicó «solicitud de prescripción de la obligación»11, por haber transcurrido más de cinco años entre la exigibilidad de la obligación de presentar información y la notificación de la resolución sanción. El 6 de septiembre de 2013, la DIAN respondió dicha solicitud y sostuvo que una vez ejecutoriada la...

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