SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292957

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Fecha17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00017-01
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Segunda regla unificada / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS - Sujeción pasiva. Aplicación de la Subregla d) de la Regla (iii) de unificación jurisprudencial. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público

[E]l hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) de la tercera regla que: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables … son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), C.M.C.G.

CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

[D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinte (2020)

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00017-01(25022)

Actor: DRUMMOND LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA MAGDALENA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que resolvió (f. 359 cp1)[1]:

PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos denominados: “DRUMMOND LTDA se beneficia del servicio de alumbrado público y, DRUMMOND LTDA es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público” propuestos por la entidad coadyuvante, DOLMEN S.A. E.S.P., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente interlocutorio.

TERCERO: sin condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La entidad demandada liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, correspondiente a los meses de diciembre (ajuste) de 2016 y enero a mayo de 2017, mediante las Liquidaciones Oficiales nro. 2017-01, 2017-02, 2017-03, 2017-04 y 2017-05 (ff. 32 a 46 cp 1). Estos actos se confirmaron con las Resoluciones nros. 2017-004 del 16 de noviembre de 2017 y 2017-005 del 24 de noviembre de 2017 (ff. 47 a 67 cp2), con las que se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por la demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3 cp1):

Que declare la nulidad de los actos administrativos relacionados en la referencia de este escrito, a saber: (i) las liquidaciones oficiales 2017-01, 2017-02, 2017-03, 2017-04 y 2017-05 y (ii) las resoluciones 2017-004 del 16 de noviembre de 2017 y 2017-005 del 24 de noviembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, a modo de restablecimiento del derecho, solicito que se hagan las siguientes o similares declaraciones:

a. Que D. no es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Ciénaga.

b. Que D. no está obligado al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título de impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y de haber pagado algún valor por este concepto se ordene su devolución.

c. Que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido el municipio de Ciénaga.

d. Que se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas el literal d. del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, en concordancia con el literal a. del artículo 1 de la Ley 84 de 1915, el artículo 29, el numeral 9 del artículo 95, el numeral 3 del artículo 287, el numeral 4 del artículo 313 y el artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley 9 de 1991, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, el artículo 231 de la Ley 685 de 2001 y la resolución CREG no. 123 de 2011.

Cuestionó que mediante los actos acusados se pretende el pago de un impuesto distinto del que autoriza la ley, pues la facultad tributaria de los municipios no es originaria sino derivada. La autorización legal contenida en la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, solo permite gravar el servicio de alumbrado público, por esto, pretender el pago del tributo a quien no se beneficia del servicio no sería legítimo.

El único vínculo que tiene la demandante con el municipio de Ciénaga es que en esa jurisdicción se lleva a cabo la última etapa de la actividad de explotación minera, sin embargo, en esa área de influencia el municipio no presta el servicio de alumbrado público. Además, la vía de acceso a la instalación portuaria de la compañía no está a cargo del municipio, razón para no ser considerado como beneficiario del servicio en cuestión.

Dijo que, conforme con los artículos 27 de la Ley 141 de 1994 y 231 del Código de Minas y las sentencias C-221 de 1997 y C-229 de 2003, proferidas por la Corte Constitucional, la actividad de exploración y explotación minera está exenta de todo tipo de gravámenes territoriales. Agregó que, a la luz del referido precedente constitucional, es improcedente gravar con el impuesto de alumbrado público el “acopio” de minerales, pues dicha actividad está sujeta al pago de regalías. También argumentó que, el artículo 18 de la Ley 9ª de 1991 prohíbe someter a imposición territorial el tránsito de productos destinados a la exportación, como ocurre en el caso de la demandante.

Señaló que la tarifa fijada por el acuerdo que regula el tributo en comento viola el artículo 338 constitucional, pues no fue determinada conforme a un método sustentado y razonable y no es proporcional en relación con el costo que supone la prestación del servicio de alumbrado público.

Dijo que, al ser la demandante sucursal de sociedad extranjera no tiene establecimientos de comercio, de hecho, es un establecimiento de comercio, que se ubica en la ciudad de Bogotá, y en consecuencia, no puede considerarse como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Ciénaga.

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