SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2017-00016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 852674204

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2017-00016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-07-2017

Sentido del falloACCEDE
Fecha08 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente47001-23-31-000-2017-00016-01

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN PERSONA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AMENAZAS / CONDICIONAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Están supeditadas al resultado del estudio técnico de nivel de riesgo / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, LA INTEGRIDAD, LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO

[L]a S. [deberá] determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la acción de tutela sí era procedente para cuestionar la terminación de las medidas de protección brindadas por la Unidad Nacional de Protección. Además, deberá establecer si debía concederse el amparo al señor [R.D.R.B.], que, en su condición de líder de víctimas de desplazamiento forzado, y en virtud de nuevas amenazas que recibió, pidió que se le realizara una nueva evaluación del riesgo y se le mantuvieran las medidas de protección. (…) En lo que atañe al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, que fue uno de los aspectos esgrimidos en la impugnación, la S. dirá que la acción de tutela promovida por [R.D.R.B.] sí es procedente y, por ende, era necesario abordar el fondo de la controversia. (…) [Para la S.,] [l]a condición de líder de víctimas y defensor de derechos humanos [que ostenta el accionante] es razón suficiente para considerarlo como sujeto de especial protección constitucional. Y es que, como lo afirmó la sentencia T-124 de 2015, “dado ese papel decisivo en un entorno marcado por el conflicto armado, los defensores y defensoras de derechos humanos incrementan notablemente su vulnerabilidad”. Siendo así, el reconocimiento como sujeto de especial protección atempera el test de procedibilidad de la acción de tutela y permite presumir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales que aquí se invocan. (…) [Ahora la S. observa que,] en abril de 2017 (con posterioridad a la terminación de las medidas de protección), el actor presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por presuntas amenazas contra su vida. En la denuncia, [el tutelante] relató que, en el municipio de Aracataca (M., circuló un panfleto que amenazaba a ciertos líderes de derechos humanos y que, aunque no estaba mencionado, recibió una llamada anónima en la que se le advirtió del panfleto con amenazas. Con fundamento en esa circunstancia (las nuevas amenazas), el a quo ordenó el restablecimiento de las medidas de protección. A juicio de la S., esa orden sí es acertada porque las condiciones actuales del país no muestran un escenario pacífico para los líderes de derechos humanos, de ahí que sean útiles las medidas encaminadas a salvaguardar la vida, integridad y seguridad personal. (…) En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada y se confirmará en lo demás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-2017-00016-01(AC)

Actor: R.D.R.B.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

La S. decide la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que resolvió[1]:

SEGUNDO: En consecuencia, ordénese a la Unidad Nacional de Protección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de este fallo, inicie los trámites respectivos para realizar un nuevo estudio de seguridad donde se revalúen las circunstancias relacionadas con las amenazas al accionante y los hechos ocurridos con posterioridad a la expedición de las Resoluciones 9947 de 2016 y 1555 de 2017.

TERCERO: Ordénese a la Unidad Nacional de Protección mantener las medidas de protección que goza el accionante, hasta tanto se revalúe con el nuevo estudio de seguridad el riesgo en que se encuentra y se determine si este amerita el sostenimiento de tales medidas.

CUARTO: Desvincúlese de la presente acción a las entidades que fueron incluidas de manera oficiosa en el trámite.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor R.D.R.B. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad personal y el debido proceso, que estimó vulnerados por la Unidad Nacional de Protección, porque finalizó las medidas de protección que le brindaban.

Concretamente, pidió que se «ORDENE a la Unidad Nacional de Protección, a través de su representante legal, que, en el término de 48 horas, inicie los trámites para revaluar el nivel de riesgo del señor R.D.R.B.; inmediatamente, adopte medidas necesarias para continuar prestándole el mismo esquema de seguridad que tenía hasta la fecha en que se ordenó el desmonte de la medida, tal y como ordenó el H. Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2016»[2].

  1. Hechos

Del expediente, la S. destaca la siguiente información:

Que el señor R.D.R.B. está incluido en el Registro Único de Víctimas, como víctima de los delitos de desplazamiento forzado y amenazas.

Que, desde el año 2001, R.D.R.B. se desempeña como líder de población desplazada en el departamento de M.. Que, además, funge como representante legal de la Fundación Ayudémonos (Fundayude) y es miembro de la mesa de víctimas del Distrito de S.M..

Que, en el año 2012, el señor R.D.R.B. fue víctima de un atentado y recibió dos disparos con arma de fuego.

Que, desde el año 2012 y hasta el año 2016, la Unidad Nacional de Protección brindó medidas de protección a favor de R.D.R.B., consistentes en: un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco antibalas. Esas medidas eran brindadas por recomendación del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (Cerrem), pues las evaluaciones de riesgo realizadas a R.D.R.B. arrojaban que estaba expuesto a un riesgo extraordinario.

Que, el 23 de mayo de 2016, el Grupo de Valoración Preliminar (GVP), luego de analizar el último estudio de nivel de riesgo realizado, concluyó que el riesgo al que estaba expuesto R.D.R.B. era del 44.44%, que permitía calificarlo como un riesgo ordinario. Que, en virtud de esa calificación, el Cerrem recomendó desmontar las medidas de protección, así: i) finalizar el vehículo blindado y un hombre de protección y ii) mantener, por un término de tres meses, el medio de comunicación, el chaleco antibalas y un hombre de protección. Que la recomendación del Cerrem fue adoptada por la Unidad Nacional de Protección, que, para el efecto, expidió la Resolución 4507 de 2016[3].

Que, ante esa situación, R.D.R.B. interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección y pidió que le mantuvieran las medidas de protección. Que, en fallo de segunda instancia, proferido el 10 de octubre de 2016[4], la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales y ordenó a la Unidad Nacional de Protección que evaluara nuevamente el riesgo del señor R.B., pero que, mientras adelantaba ese trámite, mantuviera el mismo esquema de seguridad que tenía el actor antes de la Resolución 4507 de 2016.

Que, luego de analizar el resultado del nuevo estudio del nivel de riesgo, el Grupo de Valoración Preliminar concluyó que el riesgo de R.D.R.B. era del 41.66 %, es decir, de carácter ordinario. Que, con fundamento en esa evaluación, el Cerrem recomendó finalizar todas las medidas de protección a favor del señor R.B..

Que, para acatar la recomendación del Cerrem, la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución 9947 del 22 de diciembre de 2016[5]. Que R.D.R.B. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 9947 de 2016, pero la Unidad Nacional de Protección, por Resolución 1555 del 17 de marzo de 2017, decidió no reponer.

  1. Argumentos de la tutela

El señor R.D.R.B. adujo que la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales invocados, al finalizar las medidas de protección.

De manera preliminar, explicó que la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable, porque, dada la condición de líder de las víctimas, está expuesto a un riesgo que amenaza el derecho a la vida y a la integridad personal, que puede concretarse ahora que no cuenta con las medidas de protección. Afirmó que la inminencia del riesgo torna ineficaz el mecanismo judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido al tiempo que tarda en resolverse esa controversia.

En cuanto al fondo del asunto, adujo que la evaluación del riesgo que se le practicó era desacertada por varias razones:

Primero, porque se ignoró que, en el departamento de M., los líderes defensores de derechos humanos y representantes de...

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