SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00305-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709449

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00305-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 28-01-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2014-00305-01
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Excepcionalmente cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular


[L]os actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Así las cosas, y como la conclusión del tribunal se concretó en que el acto que acató la tutela era el enjuiciable en el sub lite, ello contraría la regla general que se ha sentado en torno a ese tipo de actos, esto es, que son de ejecución y que no son susceptibles de control mediante el mecanismo ordinario que se analiza. Tal conclusión de enjuiciabilidad solo hubiera sido viable ante alguno de los eventos excepcionales previamente señalados; sin embargo, como se precisó con antelación, en el expediente no obra prueba del acto que acató el fallo de tutela para corroborar si se configuró alguno de ellos y, en todo caso, de lo que se demostró en el plenario y de lo que se cuestiona en el sub lite se infiere que no hubo, por parte del Concejo Distrital de Santa Marta, un exceso en torno a lo ordenado por el juez de tutela, pues su orden se dirigió, precisamente, a la realización de una nueva sesión del Concejo y la elección de una nueva Mesa Directiva y, en concreto, de un nuevo secretario, y tal situación fue la que generó la inconformidad que planteó el actor en esta controversia. Ahora bien, el acto administrativo que se cuestiona, es aquel que dio respuesta a la petición formulada por el señor B.B., una vez cesaron los efectos de la decisión de tutela, y en la cual reclamó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el interregno en que estuvo desvinculado del servicio, acto que, en sentir de la S., sí es idóneo para reclamar el restablecimiento del derecho que se pretende en la controversia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la excepción de los actos de ejecución que pueden ser objeto de control judicial, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,sentencia del 6 de agosto de 2015 R.. 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. S.L.I.V. (e).


DECISIÓN AMPARADA EN ORDEN JUDICIAL – Goza de presunción de legalidad / CARÁCTER TRANSITORIO DE ORDEN DADA EN ACCIÓN DE TUTELA / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL – Procedencia hasta los efectos señalados en el fallo de tutela


[L]a S. infiere que la decisión inicial que impidió al demandante fungir como secretario, está amparada en una orden de tutela, y, por ende, goza de presunción de legalidad; por lo tanto, durante el tiempo en que ella surtió efectos, no hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que se reclaman; sin embargo, una vez cesaron esos efectos, sí procede tal reconocimiento (…) Ahora bien, y pese a que la decisión del juez de tutela, en un principio, tuvo efecto permanente y definitivo, al resolver la impugnación interpuesta en su contra, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de S.M. hizo una modificación al respecto y le dio el carácter de transitoriedad, es decir que ese efecto tan solo permanecería vigente, siempre que el actor de tutela formulara, en forma oportuna, el medio de control ordinario que correspondiera, pero, si no procedía de conformidad, «cesar[í]an los efectos de [esa] sentencia de tutela».(…) En las anteriores condiciones, y según lo indicado líneas atrás, los 3 días posteriores a la expedición del fallo de tutela de segunda instancia se habrían completado el 13 de febrero de 2013. De esa manera, el actor de tutela debió incoar la acción electoral dentro de los 30 días siguientes, esto es, el 3 de abril de 2013, pero solo lo hizo hasta el 5 de junio de 2013. Lo expuesto previamente, permite concluir que la inactividad por parte del actor de tutela, al no haber incoado la demanda electoral dentro del término de ley, hizo que cesaran los efectos del amparo constitucional, a partir del 4 de abril de 2013, y, por ende, desde ese momento, volvieron a surtir efectos las decisiones adoptadas en la sesión de que da cuenta el Acta 153 -cuya suspensión se había dispuesto de manera transitoria por el fallo de tutela- entre ellas, la que interesa a la controversia bajo análisis, esto es, la relativa a la elección del señor B.B.. Como consecuencia, a partir de esa fecha el Concejo Distrital de Santa Marta debió permitirle ejercer la labor de secretario, para la cual había sido elegido y respecto de la cual había tomado juramento. No obstante lo anterior, ello no ocurrió así, pues al aquí demandante tan solo se le permitió acceder al empleo el 23 de septiembre de 2013. Por lo tanto, sí procede el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causados entre el 4 de abril y el 22 de septiembre de 2013, lapso durante el cual estuvo desvinculado del servicio de secretario sin soporte legal alguno. Bajo tales consideraciones, la S. revocará la sentencia emitida por el a quo, que denegó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se anulará el oficio acusado y se ordenará el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante el lapso enunciado con antelación.(…) La condena al respecto se impondrá en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., comoquiera que fue la entidad que actuó en defensa de los intereses de la parte demandada bajo el entendido de que el Concejo Distrital no cuenta con personería jurídica; sin embargo, como este sí es titular, entre otros, del atributo de patrimonio propio, se determinará que la condena se pague con cargo a este, en tanto que sí cuenta con tal atributo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 27




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION A


Consejero ponente: RAFAEL F.S.V.


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 47001-23-33-000-2014-00305-01(1769-18)


Actor: R.S.B.B.


Demandado: DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA




Tema: Derechos salariales y prestacionales


Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor R.S.B.B. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio del 5 de noviembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y salariales, así como los daños y perjuicios causados.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Distrito Turístico Cultural e Histórico de S.M. a (i) reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, primas, indemnización moratoria y demás beneficios durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 23 de septiembre de 2013, esto es, mientras permaneció separado del ejercicio de las funciones de secretario general del Concejo, producto de la decisión de tutela emitida el 24 de diciembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de S.M., la cual se confirmó parcialmente en segunda instancia; (ii) pagar los perjuicios materiales en el equivalente a veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de las cotizaciones en salud y gastos médicos de su hijo; (iii) pagar los perjuicios morales producto del daño sufrido, a favor tanto del demandante como de su esposa y sus menores hijos; (iv) pagar los aportes de seguridad social en pensión y en salud; (v) declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral; (vi) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (vii) actualizar la condena con base en el índice de precios al consumidor certificado por el dane y (viii) condenar en costas a la parte demandada.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) El señor R.S.B.B. fue elegido secretario del Concejo de S.M., para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 y prestó juramento para ese efecto mediante Acta 153 de noviembre de 2012.


ii) El 24 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de S.M., dictó fallo dentro de una acción de tutela, mediante el cual dejó sin efecto el Acta 153 de noviembre de 2012 emanada del Concejo Distrital. La providencia anterior se confirmó parcialmente, en segunda instancia.


iii) El 1 de enero de 2013, en cumplimiento de la providencia judicial, se convocó a sesiones extraordinarias del Concejo de S.M. con el fin de elegir, nuevamente, la Mesa Directiva y el secretario general de esa Corporación y, con ello, se violaron los derechos fundamentales del demandante.


iv) La acción de tutela fue formulada por uno de los concejales y en contra de la Mesa Directiva, no de su cargo, el cual no pertenece a ella y cuya elección se realiza para cada vigencia fiscal de 12 meses, según lo prevé el artículo 29 del reglamento interno del Concejo.


v) Una vez transcurrido el período transitorio que comprendía el amparo de la acción de tutela, el concejal que interpuso ese mecanismo demandó la elección...

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