SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2020-00747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709555

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2020-00747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente47001-23-33-000-2020-00747-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Febrero 2021
Fecha de la decisión11 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – La inconformidad planteada en sede de tutela debió ser alegada mediante la utilización del recurso de apelación ante el juez natural


[E]n el sub examine se censura el auto proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de S.M., el 20 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción y se dio por terminado el proceso, providencia que de conformidad con los artículos 180 y 243 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, es susceptible de recursos. Por su parte el a quo constitucional señaló en su fallo que el tutelante contaba con el recurso de apelación contra la providencia del 20 de octubre de 2020, proferida por la autoridad accionada, del cual no hizo uso, ni siquiera para el 18 de noviembre de 2020, cuando dicha autoridad judicial realizó una comunicación del auto a las partes, situación de la que también da cuenta el actor en su escrito de impugnación. En este orden de ideas, para esta Colegiatura es claro que la presente solicitud de amparo es improcedente, pues contrario a lo alegado por el actor, la inconformidad planteada en esta sede debió ser alegada mediante la utilización del recurso de apelación ante el juez natural, quien es el competente para decidir, en este caso, en segunda instancia, si se ajustaba a derecho la declaratoria de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Finalmente, y tal como se advirtió en el fallo impugnado, no existe norma que obligue a las autoridades judiciales a señalar los recursos que proceden contra las providencias, comoquiera que los procesos en la jurisdicción contenciosa administrativa son adelantados por abogados, de quienes se presume conocen las normas sustanciales y procesales que los gobiernan, razón por la cual dicha situación alegada por el actor no se constituye en un argumento que haga procedente la acción de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 47001-23-33-000-2020-00747-01(AC)


Actor: J.E.R.M.


Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por subsidiariedad.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 9 de diciembre de 2020, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del M. declaró improcedente la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


El señor J.E.R.M., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de contradicción y a la seguridad social, junto con “el respeto a las debidas formas1.


Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 20 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de S.M., mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia se dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había presentado contra el municipio de Guamal (M., que tenía como fin el reconocimiento y pago de acreencias laborales por los años 2013 y 2015, identificado con el radicado No. 47001-33-33-001-2019-00016-00.


1.2. Hechos


De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


El señor J.E.R.M., el 24 de enero de 2019, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guamal (M., en el que solicitó la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo frente a la petición de 7 de diciembre de 2015, que le negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales que consideró, le correspondían por su labor de comisario de familia de dicho ente territorial, en el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2013 y el 29 de octubre de 2015.


En virtud de lo previsto en el Decreto 806 de 2020, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de S.M., a quien le correspondió por reparto el asunto, mediante auto del 20 de octubre de 2020, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y en consecuencia dio por terminado el proceso.


La anterior decisión fue notificada por estado electrónico No. 43 de 21 de octubre de 2020, frente a la cual no se presentó ningún recurso.


1.3. Fundamentos de la solicitud


El tutelante alegó que la providencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de S.M., vulneró sus derechos fundamentales al “incurrir en quebrantamiento de precedentes jurisprudenciales del máximo órgano de cierre, defecto sustantivo ,cuyo titular es la doctora S.M.M.O., mayor de edad, quien puede ser localizada a través de su correo electrónico institucional, o por quien haga las veces en el instante de su notificación (…)”.


Afirmó que en el referido auto no se indicó en la parte resolutiva, la procedencia del recurso de apelación, por lo que considera que se violó el principio de la doble instancia y en consecuencia el debido proceso y el derecho a controvertir la decisión.


De otra parte, refirió que se incurrió en un error al aplicar el término prescriptivo general de prestaciones sociales previsto para empleados oficiales, por lo que se presenta una vía de hecho. Además se desconoció el precedente del Consejo de Estado, esto es, las sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y de 19 de enero de 2017, según las cuales el auxilio de cesantías no prescribe por la obligación que tiene el empleador de pagarlo todos los años.


Advirtió que la tutela es procedente contra el referido proveído, toda vez que frente a los aportes a salud y pensión, en la jurisprudencia desconocida se señaló su imprescriptibilidad.


1.4. Petición de amparo constitucional...

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