SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-90159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710612

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-90159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985
Número de expediente47001-23-33-000-2013-90159-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida con una tasa de reemplazo del ochenta y cinco por ciento contenido en la Resolución 653 de 30 de diciembre de 2003 / RESOLUCIÓN 653 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2003 - No fue objeto de demanda en el presente proceso / TASA DE REMPLAZO - No es objeto de controversia en el presente proceso / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente

Se advierte que la S. Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto. En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Sin embargo, aunque la entidad apelante solicita modificar la tasa del 85% que fue reconocida al demandante en sede administrativa y que se mantuvo incólume en la sentencia de primera instancia, estima la S. que el motivo de apelación en tal sentido carece de prosperidad, con fundamento en las siguientes razones: En primer término, el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 85% está contenido en la Resolución 653 de 30 de diciembre de 2003, el cual no fue objeto de demanda, razón por la cual, conserva su presunción de legalidad. El objeto del litigio se fijó en determinar si el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales recibidos en el último año en el equivalente al 85% de su valor, tal y como consta en la audiencia inicial obrante en CD allegado al folio 177 del expediente, por lo tanto, las partes acordaron que este aspecto no sería objeto de controversia en el proceso. No es dable desmejorar las condiciones pensionales reconocidas al demandante quien acudió a la jurisdicción en procura de obtener un incremento de la pensión con la inclusión de los factores salariales que, en su criterio, debían ser incluidos en el IBL pensional, razón por la cual modificar la tasa del 85% que reporta mayor beneficio al actor, implicaría desconocer el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto y agravaría la situación del demandante, quien acudió a juicio para mejorar el quantum pensional y no para afectarlo. Por lo expuesto, para la sala no está llamado a prosperar el argumento de la apelación, toda vez que la tasa del 85% reconocida por la entidad demandada al señor J.L.D.V. es más beneficiosa que la del 75% establecida en la Ley 33 de 1985 y no es dable afectar un derecho reconocido al demandante que tiene fundamento en un acto administrativo que no fue objeto de demanda. Además, no es procedente hacer más gravosa la situación del demandante quien, por su avanzada edad (78 años de edad), goza de especial protección. Le asiste razón a la apelante, por cuanto del contenido de la Resolución 248 del 6 de mayo de 2004, se desprende claramente que la universidad reajustó la pensión de jubilación teniendo en cuenta el incremento ordenado por el Gobierno Nacional para el año 2003, razón por la cual, ese aspecto, se modificará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-90159-01(1041-15)

Actor: J.L.D.V.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del M., contra la sentencia de 8 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del M. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor J.L.D.V., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] demandó a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad parcial de la Resolución 550 de 3 de agosto de 2009 mediante la cual el ente universitario negó la reliquidación pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2003, con la inclusión de la asignación básica, los gastos de representación, las vacaciones docentes, la asignación adicional, la bonificación por servicios, los retroactivos 2001(sic) y las primas de servicios, de navidad docentes y de vacaciones docentes, a partir del 1 de enero de 2004.

Asimismo, solicitó el pago de las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas, y de los intereses moratorios. Finalmente pidió que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos

El demandante nació el 24 de mayo de 1942 y prestó sus servicios a entidades públicas por más de 34 años, en el Instituto Colombiano Agropecuario entre el 1 de noviembre de 1969 y el 16 de abril de 1972 y a la Universidad del M. desde el 15 de abril de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2003, como docente de tiempo completo.

Mediante la Resolución 653 de 30 de diciembre de 2003, la Universidad del M. le reconoció la pensión de jubilación con efectos a partir del 1 de enero de 2004, prestación que fue reajustada a través de la Resolución 248 de 6 de mayo de 2004.

El 5 de junio de 2009, solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue negada por medio de la Resolución 550 de 3 de septiembre de 2009.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas violadas invocó los artículos 2, 6, 25, 53, 58 y 87 de la Constitución Política; las leyes 33 de 1985 y 797 de 2003; y los decretos 3135 de 1968, 717, 2926, 1045 y 911 de 1978.

En el concepto de violación sostuvo que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha entidad reconoció la pensión de jubilación con plena observancia de las normas aplicables, particularmente del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual únicamente se respetan los presupuestos de edad, tiempo y monto contemplados en el régimen anterior, pero el IBL es el señalado en dicha norma, por lo que no es dable incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

En ese orden de ideas, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

3. AUDIENCIA INICIAL

El 5 de agosto de 2014 se adelantó la audiencia inicial, en la que se saneó el proceso; se...

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