SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2012-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712072

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2012-00012-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente47001-23-33-000-2012-00012-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE EMBARGO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]n el presente caso no se configuró un daño de carácter antijurídico en cabeza de la parte demandante, pues, si bien dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía […], se ordenó el embargo y secuestro del bien objeto de la presente acción, lo cierto es que este no se pudo registrar en atención a que inicialmente sobre el mismo pesaba una medida cautelar […] y posteriormente se inscribió una nueva medida de embargo por causa del proceso de cobro coactivo […], por el no pago de impuesto predial, circunstancia que en ningún momento cercenó la posibilidad que tenía el accionante de recibir el pago de la obligación que se le adeudaba. […] De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que las demás medidas cautelares que recayeron sobre el bien inmueble son posteriores a aquellas en las que se endilga la omisión por parte del Distrito Cultural e Histórico de S.M., para la Sala resulta clara la ausencia del daño y como consecuencia es innecesario el estudio de una posible prelación de créditos y de embargos. Finalmente, la Sala no abordará el estudio de la objeción hecha por el apelante en atención a que este buscaba acreditar el monto o cuantía del perjuicio derivado del daño alegado, pero como se concluyó que no estaba acreditado, su análisis resulta inocuo.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, el primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado.

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas en lo que se refiere a la segunda instancia, a cargo de la parte vencida en el recurso, es decir, la apelante. […] Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 47001-23-33-000-2012-00012-01(50149)

Actor: INVERSIONES P.J.S.E.C.

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: AUSENCIA DE DAÑO. No se acreditó la existencia del daño. Dictamen pericial. Error grave.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada la objeción del dictamen pericial efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de S.M. y M..

Según la demanda se configuró un daño antijurídico, como consecuencia de “la omisión” en que incurrió el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. al no poner a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., el lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-41475, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Inversiones P.J. y CIA S en C en contra del Club Marino L.d.D. LTDA, una vez levantada la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el inmueble por causa del proceso de jurisdicción coactiva que adelantaba el ente territorial por no pago de impuesto predial.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1. Corresponde a la sentencia del 27 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del M. denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la objeción del dictamen pericial efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de S.M. y M.[1].

1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 26 de julio de 2012, por la sociedad Inversiones P.J.S.. en C.[2], a través de apoderado judicial[3], en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable “por los hechos que devinieron en la pérdida del lote C como garantía del pago de la obligación que se recauda en el proceso ejecutivo singular de INVERSIONES PINEDA JARAMILLO Y CIA S. EN C. contra CLUB MARINO LAGOS DEL DULCINO LTDA hoy CLUB MARINO SHIWA RESORT LTDA”.

Como indemnización de perjuicios, solicitó el pago de “los perjuicios materiales sufridos” que tasó en la suma de “cuatrocientos millones de pesos”. Subsanada la demanda estimó la cuantía en “la suma de $338.874.327.25, que son los perjuicios causados por el Distrito Turístico Histórico y Cultural de S.M., suma que corresponde al monto que arroja la liquidación del crédito que se recauda dentro del proceso ejecutivo singular de INVERSIONES P.J.S. EN C. CONTRA CLUB MARINO LAGOS DEL DULCINO LTDA. hoy CLUB MARINO SHIWA RESORT LTDA. a mayo 30 de 2012”[4].

1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el lote C con matrícula inmobiliaria N° 080-41475 fue embargado por la Secretaría de Hacienda Distrital de S.M. como consta en la anotación No. 6 del folio respectivo, en el marco del proceso de jurisdicción coactiva instaurado por el Distrito Turístico Cultural e Histórico de S.M. contra C.M.L.d.D.L.. hoy Club Marino Shiwa Resort Ltda.

Agregó que, dentro del proceso ejecutivo de Inversiones P.J. y Cía S en C, contra C.M.L.d.D.L.. hoy Club Marino Shiwa Resort Ltda. el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., el 27 de agosto de 2009, ordenó el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y del remanente del producto de los embargos en el proceso de jurisdicción coactiva. La medida se comunicó mediante oficio No. 5470 de 2 de septiembre de 2009.

Afirmó que, la Secretaría de Hacienda tomó nota del embargo de remanentes decretado por el juzgado y lo comunicó mediante oficio No. 00007363 de 10 de diciembre de 2009.

Señaló que, dentro del proceso coactivo No. 16, la Secretaría de Hacienda Distrital de S.M. decretó la prescripción de las obligaciones tributarias a favor de la sociedad C.M.L.d.D.L.. hoy Club Marino Shiwa Resort Ltda. y ordenó el levantamiento del embargo y que, el 17 de agosto de 2010, desconociendo el mandato legal “canceló el embargo que había sido comunicado anteriormente, y se abstuvo de colocar el inmueble (LOTE C) a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M.”.

Agregó que, una vez cancelada la medida, como consta en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria, el señor O.D.G., representante legal de la sociedad C.M.L.d.D.L.. hoy Club Marino Shiwa Resort Ltda., inició un proceso ejecutivo singular en contra de la mencionada sociedad que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M. y logró el embargo del predio con matrícula No. 080-41475, Lote C, como se evidencia en la anotación 9 del folio respectivo.

Afirmó que, como consecuencia de la actuación ilegal y dolosa de la Secretaría de Hacienda del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., la actora “perdió la posibilidad de recuperar su dinero ya que al omitirse la orden de embargo de remanentes dicha sociedad resulta defraudada al no tener fuera del comercio el bien que le servía de garantía para el pago de su obligación, como habría acontecido de haberse cumplido el embargo de remanentes oportunamente comunicado”[5].

1.4. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M. se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto manifestó que no existe un daño...

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