SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713065

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00022-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio


FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / HURTO DE GANADO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY


SÍNTESIS DEL CASO: Según se señala en la demanda, en el “mes de octubre de 2000”, aproximadamente 120 hombres pertenecientes a un grupo armado ilegal llegaron al predio “La Esperanza”, hoy “Germania”, ubicado en el municipio de Aracataca, M. y hurtaron 180 semovientes de propiedad del señor A. A. A Según el demandante, el hecho ocurrió por la omisión de protección de las entidades demandadas, pues conocían de las incursiones de los grupos armados ilegales en la zona.


COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia la pretensión mayor fue de $1.549’985.261, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157


APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


En lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual la demanda de reparación directa caducaba al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.


FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZADO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN ESPECIAL A LA PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN


Sobre el particular, la sentencia SU-254 del 27 de abril de 2013 de la Corte Constitucional señaló que las víctimas de desplazamiento forzado eran sujetos de especial protección, razón por la cual dispuso que los términos para la población desplazada solo podrían computarse a partir de la ejecutoria de aquel fallo sin tener en cuenta períodos anteriores, por tratarse de un grupo en situación de debilidad manifiesta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 27 de abril de 2013, Exp. SU-254, M.L.E.V.S..


DESPLAZAMIENTO FORZADO / CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Esta Sala de S. ha reiterado que en los casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar. Así, tratándose de daños con efectos continuados como el desplazamiento forzado el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse “cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de diciembre de 2013, Exp. 50001-23-31-000-2012-00196-01 (48152), CP: M.F.G.; sentencia de 9 de septiembre de 2015, Exp. 20001-23-31-000-2004-01512-01 y auto de 10 de febrero de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG), ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón.


EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede su inaplicación cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia


[A] juicio de la Sala Plena de esta Sección, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado. La Sección Tercera enfatizó en la providencia de unificación , que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues, reiteró, la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a iniciar su cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados. Con fundamento en dicho criterio, el juez administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.


PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO - Inexistente / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - No acreditada / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente / HURTO DE GANADO - Daño alegado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


[L]a prueba allegada es insuficiente y no ofrece certeza para demostrar que el demandante se encontró en una situación de desplazamiento forzado o en otra circunstancia de vulnerabilidad que le hubiera impedido denunciar el hurto de su ganado y presentar la demanda de reparación directa dentro del término indicado en la ley. (…) el demandante no probó una situación de desplazamiento forzado que permitiera considerar a la Sala la aplicación de la sentencia SU-254 del 27 de abril de 2013 de la Corte Constitucional que dispuso un cómputo de los términos para la población desplazada a partir de la ejecutoria de aquel fallo, por tratarse de un grupo en situación de debilidad manifiesta. Al no demostrarse tal condición, tampoco procedería iniciar el computo del término para demandar en reparación directa desde la cesación del daño, es decir, cuando estuvieran dadas las condiciones de seguridad para el retorno al lugar de origen, siguiendo el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación señalado en líneas anteriores, pues, como antes se advirtió, el daño alegado en la demanda no es el consistente en un desplazamiento forzado sino en el hurto de unas reses de propiedad del actor, por lo que, atendiendo el principio de congruencia la Sala debe ceñirse al daño alegado en la demanda como fundamento de la pretensión, el que además fue confirmado en la fijación del litigio, aceptada expresamente por las partes sin objeción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 27 de abril de 2013, Exp. SU-254, M.L.E.V.S..


EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El actor no demostró que sufrió desplazamiento forzado u otra situación especial que le impidiera demandar dentro de la oportunidad legal


[T]ampoco hay lugar a inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa en el sub judice, pues, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se presentan supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, el juez puede iniciar su cómputo una vez superadas las situaciones limitantes; sin embargo, el demandante no probó circunstancia especial alguna -amenazas, desplazamiento forzado, u otra- que le hubiera impedido presentar la demanda de reparación directa, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136,...

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