SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754147

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566-1 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 47 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00270-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
Fecha de la decisión22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 47001-23-33-000-2018-00270-01 (25246)

Demandante: R.D.F.I.



AGOTAMIENTO DEL RECURSO ADMNISTRATIVO OBLIGATORIO – Requisitos / ADMINISTRACIÓN QUE IMPIDE INTERPONER EL RECURSO ADMNISTRATIVO OBLIGATORIO – Efectos jurídicos / NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN QUE IMPONE SANCIÓN PROFERIDA POR LA DIAN – Forma / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Forma de surtirse / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Inaplicable al caso concreto / DIRECCIÓN PROCESAL – Noción / DEVOLUCIÓN DEL CORREO MEDIANTE EL CUAL SE BUSCA NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Reiteración de jurisprudencia


El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la sentencia decidirá sobre cualquier excepción que se encuentre probada. En concordancia, el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso prevé la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales. Dentro de esos requisitos formales, se encuentran los presupuestos procesales del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. El numeral segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, para obtener una sentencia de fondo sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, el interesado debe agotar los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley. La Sala destaca que el recurso debe ser “ejercido y decidido”. Esto significa que para agotar los recursos administrativos obligatorios, el administrado debe interponer el recurso cumpliendo la totalidad de los requisitos legales, pues de lo contrario no podrá ser resuelto de fondo por la administración y no se entenderá cumplido este requisito de procedibilidad. Empero, esta regla no es absoluta porque, cuando la misma administración impide interponer el recurso con el cumplimiento de esos requisitos legales, el presupuesto procesal estudiado no es exigible al administrado, según lo ordena la misma norma. (…) [P]ara cuando ocurrieron los hechos de la demanda, estaba vigente el artículo 565 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. Esta norma dispuso que las resoluciones que impongan sanciones proferidas por la DIAN «deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente». En cuanto a la notificación electrónica, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006, señaló que la notificación electrónica solo se surtirá en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN, en las condiciones establecidas por el reglamento, y que «El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación». Como se indicó en el auto del 5 de julio de 2018 (posterior a los hechos de la demanda) «Comoquiera que no ha sido expedido ese reglamento y que el Gobierno Nacional no ha señalado la fecha en que inicia su operación, esta norma tampoco rige en el caso concreto». Así las cosas, la notificación electrónica prevista en el artículo 565 del Estatuto Tributario no es aplicable al caso bajo examen, como lo solicitó el demandante. Por lo anterior, no es cierto que el Tribunal fuera incongruente en su decisión. En efecto, aunque no analizó la notificación por correo electrónico, no era necesario hacerlo para decidir este caso porque, se reitera, el 565 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1111 de 2006, en lo referente a la notificación electrónica, no es aplicable. De otro lado, el auto del 5 de julio de 2018 también precisó que el interesado puede suministrar un correo electrónico como dirección procesal, según lo previsto en el artículo 564 del Estatuto Tributario y las normas generales de la Ley 1437 de 2011. No obstante, la dirección procesal corresponde a la que señala expresamente el contribuyente durante el trámite administrativo. Pero esto no ocurrió en el asunto de la referencia porque el demandante no suministró de forma expresa un correo electrónico como dirección procesal. Por el contrario, el demandante fundamentó su apelación en que la DIAN debió utilizar el correo electrónico inscrito en el RUT, que no es el supuesto de hecho regulado por ninguna de las dos normas en mención. En todo caso, según lo indicó esta Sección en la sentencia del 27 de marzo de 2014, atendiendo la literalidad del artículo 566-1 del Estatuto Tributario vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda, «ante la devolución del correo de la resolución sanción, la DIAN no estaba obligada a notificar electrónicamente la decisión, por cuanto para ello debe existir solicitud previa del contribuyente y autorización por parte de la Administración, además de los requisitos técnicos correspondientes, todo lo cual lo cual no está demostrado en el caso en estudio».


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566-1 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564


NOTIFICACIÓN POR CORREO EN LA ÚLTIMA DIRECCIÓN INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE, AGENTE RETENEDOR O DECLARANTE EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT – Forma / DEVOLUCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO EN LA ÚLTIMA DIRECCIÓN INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE, AGENTE RETENEDOR O DECLARANTE EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT – Procedencia de la notificación por aviso / NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS A LA DIRECCIÓN INSCRITA EN EL RUT – Notificación en debida forma / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN A LA DIRECCIÓN INSCRITA EN EL RUT - Notificación en debida forma / DEMANDANTE QUE MANIFIESTA QUE LA FIRMA DE LA CONSTANCIA DE RECIBO DEL CORREO POR EL CUAL SE NOTIFICÓ LA RESOLUCIÓN SANCIÓN ES FALSA, PORQUE YA NO RESIDÍA EN ESA DIRECCIÓN – Alcance. No aportó ninguna prueba de su dicho, el cual no es una negación indefinida exenta de prueba / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Declara probada


Sobre la correcta notificación por correo, el parágrafo primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, en la versión vigente para los hechos de la demanda, dispuso que este tipo de notificación consiste en la entrega de una copia del acto administrativo «en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT». En concordancia, el artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006, indicó que cuando sea devuelto el correo por cualquier motivo, los actos «serán notificados por aviso». Y precisó que la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la DIAN en la primera fecha de introducción al correo, siempre que el correo sea enviado a la dirección inscrita en el RUT. Teniendo esto presente, en el caso bajo examen está probado que Rodolfo Domingo Fandiño Isaza inscribió en el RUT, el 8 de julio de 2016, la siguiente dirección de notificación: Calle 16 Nro. 17-87, Barrio Centro, Municipio de Ciénaga, Departamento del M.. La DIAN ordenó notificar el Pliego de Cargos Nro. 19-238-2017-00.0900.003 del 18 de agosto de 2017 en la dirección inscrita en el RUT. En cumplimiento de lo anterior, la autoridad tributaria depositó el correo el 26 de septiembre de 2017, que fue dirigido a la «CL 16 17 87 BRR CENTRO» del municipio de «CIENAGA/MAGD». Pese a que esta dirección coincide con la inscrita en el R., el correo fue devuelto con la anotación «DESCONOCIDO». Esto permitió que la DIAN realizara la notificación por aviso el 4 de octubre de 2017, según el artículo 568 del Estatuto Tributario. Luego, la DIAN profirió la Resolución Sanción Nro. 192412018000019 del 11 de abril de 2018, que ordenó surtir la notificación en la «Calle 16 No 17 – 87 BARRIO CENTRO de SANTA MARTA (M.)». A pesar de que la resolución indicó una ciudad errónea, el correo fue dirigido a la «CL 16 17 87 BRR CENTRO» del municipio de «CIENAGA/MAGD», el 19 de abril de 2018. Así las cosas, el correo para notificar la resolución sanción también fue enviado a la dirección inscrita en el RUT, como lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario. El hecho de que el correo que trató de notificar el pliego de cargos fue devuelto no impide que la DIAN utilice la misma dirección para notificar la resolución sanción, pues el artículo 565 del Estatuto Tributario ordena que se utilice la dirección inscrita en el RUT, salvo que se suministre una dirección procesal. Además, en este litigio es irrelevante este hecho porque el correo de notificación de la resolución sanción no fue devuelto. Por el contrario, consta que fue recibido el 23 de abril de 2018 por R.F., quien se identificó con la Cédula de Ciudadanía Nro. 12.553.611. El demandante afirmó que la firma de la constancia de recibo del correo es falsa porque ya no residía en esa dirección, pero no aportó ninguna prueba de su dicho, el cual no es una negación indefinida exenta de prueba. En todo caso, en la demanda y en el poder que facultó a su abogado para iniciar el proceso de la referencia consta que el actor se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nro. 12.553.611, que es el mismo número utilizado para identificar a quien recibió la notificación por correo. En consecuencia, no existen motivos para considerar que la firma es falsa y, por lo tanto, este documento tiene pleno valor probatorio. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la Resolución Sanción Nro. 192412018000019 fue debidamente notificada por correo recibido por R.D.F.I. el 23 de abril de 2018. Pese a lo anterior, el actor no presentó recurso de reconsideración en su contra dentro de la oportunidad prevista por el artículo 720 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el...

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