SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2012-00023-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755317

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2012-00023-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaORDENANZA 012 DE 1997 (DEPARTAMENTO DE MAGDALENA) – ARTÍCULO 44 / ORDENANZA 012 DE 1997 (DEPARTAMENTO DE MAGDALENA) – ARTÍCULO 51 / ORDENANZA 012 DE 1997 (DEPARTAMENTO DE MAGDALENA) – ARTÍCULO 52 / ORDENANZA 012 DE 1997 (DEPARTAMENTO DE MAGDALENA) – ARTÍCULO 54 / RESOLUCIÓN NRO. 683 DE 2010 (DEPARTAMENTO DE MAGDALENA) – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 0347 DE 2006 / DECRETO 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 71.5 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente47001-23-33-000-2012-00023-02
Fecha de la decisión17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 47001-23-33-000-2012-00023-02 (23352)

Demandante: D. Ltd.



CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Finalidad / DETERMINACIÓN Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA – Normativa / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA – Sujeción pasiva. Procedencia / IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS SOBRE OBJETOS O INDUSTRIAS GRAVADOS POR LA LEY – Prohibición / INCOMPATIBILIDAD ENTRE EL PAGO DE LAS REGALÍAS Y LOS TRIBUTOS – Inexistencia


De conformidad con el criterio que ha fijado esta Judicatura, la contribución de valorización es un tributo que tiene por objeto retribuir o financiar los costos en los que incurre la Administración al construir o realizar una obra de carácter pública, exigible únicamente a aquellos contribuyentes cuyos bienes inmuebles se ven beneficiados por el ejercicio de dicha actividad administrativa; planteamiento que es concordante con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha destacado que el beneficio antes mencionado está asociado a un incremento del valor de la propiedad inmobiliaria, hecho que explica la imposición del tributo. En el caso concreto, por medio de la Ordenanza nro. 12 de 1997, el departamento del M. fijó las reglas de determinación y cobro de la contribución de valorización cuyo recaudo financiaría el valor de realización de las obras comprendidas en el proyecto Plan Vial del Norte. Así, a efectos de determinar quiénes de los propietarios y poseedores de los predios ubicados de manera contigua a las carreteras objeto de construcción serían los sujetos pasivos del tributo, señaló en el artículo 44 ibidem que la zona de influencia del proyecto estaría constituida «por la extensión territorial hasta cuyos límites se extiende el beneficio económico causado por la ejecución de una obra». Dicho beneficio económico está definido en los términos del artículo 51 ejusdem como el «mayor valor que adquiere un determinado inmueble, en virtud de la ejecución de la obra pública», cuya determinación se efectúa, según los artículos 52 y 54 ibidem, mediante los siguientes métodos: (i) el del doble avalúo; (ii) por analogía; (iii) método de los frentes; (iv) método simple de área; (iv) de los frentes y de las áreas y; (v) el de la zona de beneficio. A partir de las normas puestas de manifiesto, por medio del artículo 2.º de la Resolución nro. 683 de 2010, el gobernador del departamento definió la zona de influencia de las obras a realizar en el marco del Plan Vial del Norte, área geográfica de 39.894 hectáreas extendidas a lo largo de la jurisdicción territorial de los Municipios de Santa Marta y Ciénega. Y, según lo señaló la Resolución nro. 347 de 2006 —mediante la cual se ordenó la ejecución y cobro de la contribución aquí debatida—, el estudio de prefactibilidad que acompañó el proceso de determinación del tributo dispuso que todos los propietarios y poseedores de los predios ubicados dentro de los límites de la zona en comentario resultaron beneficiados por la realización de las obras respectivas, en la medida en que, incrementó el valor de estos. (…) es aceptado y no discutido por las partes que el tributo determinado a cargo de la demandante está asociado a inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia del proyecto Plan Vial del Norte. En contraste, la controversia recae sobre las razones que alega el demandante para sostener que la obra pública no representa un beneficio para los inmuebles de su propiedad, con base en lo cual alega que no es sujeto pasivo del tributo en mención. Al respecto, la Sala destaca que por mandato del artículo 44 de la Ordenanza nro. 12 de 1997, del Departamento del M., todos los sujetos que ejercen la titularidad de un derecho real sobre los bienes inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de una obra pública, que se pretende financiar mediante el recaudo de una contribución de valorización, están obligadas al pago de esta, siempre que, perciban un beneficio por la construcción de las obras respectivas. En ese sentido, la ordenanza de la referencia dispuso en el artículo 51, que el beneficio al que hace referencia el artículo 44 ejusdem, se materializa en el mayor valor que adquiere un determinado bien inmueble y que es calculado bajo la aplicación de los métodos previstos los artículos 52 y 54 ibidem. Sobre ese particular, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la actora y apelante única no están dirigidos a desvirtuar o controvertir la existencia del beneficio respecto de los inmuebles de su propiedad, a partir de la aplicación de los métodos de cálculo del beneficio preceptuados por la norma general en referencia. Por el contrario, se trata de argumentos que se limitan a invocar la tesis contenida en el Oficio nro. 340-81101, del 24 de diciembre de 1998, expedido por la Superintendencia de Sociedades, interpretación que aborda una cuestión totalmente distinta a la aquí debatida, esto es, si respecto de los activos vinculados a los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, sobre los que se pactó una cláusula de reversión en favor de la Nación, se deben efectuar los avalúos técnicos en los términos del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993. Adicionalmente, la Sala desestima el argumento de la demandante según el cual, por el hecho de no transportar el carbón explotado mediante las vías que conforman el proyecto Plan Vial del Norte, esta no realiza el hecho generador del tributo; lo anterior, por cuanto la manera en que la actora ejerce el ius utendi sobre sus bienes inmuebles no ofrece evidencia sobre la inexistencia del beneficio en los términos antes indicados, ni desvirtúa la realización del hecho generador de la contribución de valorización. En definitiva, los anteriores alegatos de la apelante única no están dirigidos a controvertir la existencia del presunto o potencial beneficio, que respecto de los inmuebles de su propiedad representó la construcción de las vías del Plan Vial del Norte, a la luz de los métodos de cálculo del beneficio definidos por el sujeto activo del tributo mediante la ordenanza en mención. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. (…) Por otra parte, corresponde juzgar a la Sala, el cargo de la apelante que plantea que la actividad de exploración y explotación de recursos naturales no renovables se encuentra gravada mediante el cobro de regalías, motivo por el que los actos demandados desconocieron la prohibición de que trata el artículo 71.5 del Decreto 1222 de 1986, según la cual, les está proscrito a las Asambleas Departamentales establecer tributos sobre objetos o industrias gravadas por mandato legal. En el otro extremo, el demandado sostiene, y el a quo avaló, que la contribución de valorización no somete a imposición el desarrollo de actividades de explotación y comercialización de recursos naturales no renovables, sino la existencia de un incremento en el valor de los bienes del contribuyente, como consecuencia de la construcción de una obra de carácter público, con lo cual, no se vulnera la prohibición impuesta por el artículo 71.5 del Decreto 1222 de 1986. En estos términos, se debe establecer si la sujeción pasiva de la demandante a la contribución de valorización infringe el artículo 71.5 del Decreto 1222 de 1986, bajo la premisa de que su actividad económica genera el pago de regalías por la explotación de recursos naturales no renovables. 3.1- Respecto del alcance de la prohibición prevista en el artículo 71.5 del Decreto 1222 de 1986, la posición mayoritaria de esta Sección ha reiterado que, cuando la norma prohíbe imponer tributos sobre objetos o industrias gravados por la ley, se refiere a la imposibilidad de establecer como hecho generador de un gravamen departamental, el mismo hecho imponible que ya ha sido previsto por una disposición legal anterior. Por su parte, sobre la posibilidad de que una misma actividad genere el pago de tributos y al tiempo regalías, el criterio jurisprudencial vigente de esta Sección sigue los lineamientos de la interpretación que sobre el asunto fijó la Corte Constitucional, según la cual, «regalías y tributos bien pueden coexistir en este campo, toda vez que la Constitución no impone la incompatibilidad a que aluden esas decisiones» (sentencia C-669 de 2002). De modo que, «b) el cobro de regalías es constitucionalmente compatible con el cobro de impuestos a la explotación de recursos no renovables y; c) corresponde al legislador establecer si al tiempo con el cobro de regalías, establece impuestos a la explotación de recursos no renovables» (sentencia C-1071 de 2003). A partir de las anteriores consideraciones, juzga la Sala que el artículo 71.5 del Decreto 1222 de 1986 no resulta aplicable al caso que se enjuicia, dado que las regalías que alega la apelante no constituyen una categoría tributaria; adicionalmente, a la luz de las normas constitucionales vigentes, no existe incompatibilidad entre el pago de las regalías y los tributos. Todo ello, además, sin perjuicio de que la contribución debatida no tiene como hecho generador la realización de actividades de explotación de recursos naturales no renovables. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: ORDENANZA 012 DE 1997 (DEPARTAMENTO DE MAGDALENA) – ARTÍCULO 44 / ORDENANZA 012 DE 1997...

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