SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00807-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023060

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00807-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00807-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


Radicación: 47001-23-33-000-2019-00807-01

Demandado: A.E.M.E.

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del concejal municipal / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Generalidades / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Modalidades / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


El artículo 275.8 del CPACA establece que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política…”. La Corte Constitucional, en sentencia C-334 de 2014, con base en los postulados del artículo 107 de la Carta Política y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, determinó que la doble militancia tiene lugar “específicamente al momento de la inscripción”, y se extiende al momento de la elección propiamente; lo cual no obsta para que el vicio trascienda al acto electoral. En fallo de 20 de noviembre de 2015, esta Sección esbozó aspectos concernientes a la naturaleza y fines de la doble militancia. (…). A su turno, en sentencia de 1º de noviembre de 2012, reiterada hasta la actualidad, la Sala resumió las modalidades de doble militancia, así: “… la figura de “doble militancia” tiene cinco modalidades, las tres primeras previstas por el artículo 107 de la Constitución Política y las dos subsiguientes por el legislador estatutario en la Ley 1475 de 2011. Están dirigidas a: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (I. 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (I. 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (I. 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (I. 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (I. 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”. El presente litigio se inscribe en el contexto de la primera hipótesis transcrita, en el que se acusa la militancia concurrente del demandado en AICO y ADA al momento de la inscripción de su candidatura al Concejo de Ciénaga.


NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las generalidades sobre la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de febrero de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2019-01126-01. En cuanto a los aspectos concernientes a la naturaleza y fines de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de noviembre de 2015, M.P.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00. Sobre la prohibición de doble militancia, igualmente consultar: Corte Constitucional, sentencia C-334 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. Sobre las modalidades de doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de noviembre de 2012, C.M.T.C., radicación 63001-23-31-000-2011-00311-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de septiembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 28 de enero de 2021, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 68001-23-33-000-2020-00015-01.


DOBLE MILITANCIA POLÍTICA / AVAL - Desafiliación automática


[S]e precisa que, en efecto, la citada normativa estatutaria de AICO, allegada al expediente, en el artículo 42 previene que "… La condición de miembro del Movimiento se pierde: (…) d) Por pertenecer o adherir a otro Partido o Movimiento Político…”. (…). [S]e observa la misiva dirigida por ADA a la RNEC en la que indica que “… de conformidad con los estatutos avala e inscribe…” una lista de candidatos al concejo de Ciénaga, encabezada por el señor Alex Eduardo M.E., con miras a las elecciones que se llevarían a cabo el 27 de octubre de 2019 –lo que se reprodujo en el respectivo formulario E-6 (…), con lo cual se entiende que operó la aludida desafiliación automática. Aunque no se cuenta con fecha exacta de la consabida carta, resulta suficiente el hecho de que en ella se exprese el aval y la contienda electoral para la que se concede. Esto, por cuanto, acorde con la jurisprudencia de la Sección, aquel sirve como “requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica”, es decir, que se trata de una condición previa. Esto hace que sea notorio que, antes de formalizar su aspiración proselitista ante la Organización Electoral, el demandado había perdido la calidad de miembro del partido AICO por la consecuencia automática prevista en el artículo 42.d de sus estatutos, que operó en virtud de su vinculación al partido ADA, evidenciada con el aval. (…). Esa sola circunstancia es suficiente para descartar la doble militancia alegada por la parte demandante y, por contera, desestimar el ruego plasmado en el recurso bajo examen. No obstante, aun si en gracia de discusión se abordara el detalle de las presuntas inconsistencias advertidas por el apelante, tampoco sería posible derivar de ello las consecuencias que pretende, dado que la renuncia que el accionado entregó a AICO el 20 de febrero de 2018 (…) fue allegada por el señor L.B., coordinador del movimiento en su regional Norte –que comprende al departamento del M.–, la cual concuerda con lo que certificó en enero de 2020 (…) frente a la radicación de anotado pedido de desvinculación. Y si bien el representante legal de AICO, M.T., había certificado el 27 de noviembre de 2019, desde Bogotá, “que una vez revisada la base de datos de registro militancia y afiliación política se encontró que el señor Alex Eduardo M.E. (…) no registra que haya presentado renuncia como militante de Movimiento…”, la Sala encuentra creíble y razonable que ello se debiera a una falta de coordinación con el nivel territorial, en este caso con sede en Barranquilla. Contrario a lo sostenido por el recurrente, no hacía falta que los señores B. y Tengana hubiesen recibido directamente la renuncia en 2018 o que para entonces ocuparan las mismas posiciones que tienen en la actualidad dentro de la organización. En la Resolución 005 de 24 de mayo de 2019 del CNE se reconocieron sus condiciones de representante legal y directivo, respectivamente, y con posterioridad a esa fecha fue que se expidieron todos los certificados examinados en este contencioso electoral; lo que permite demeritar las sospechas informadas por la parte actora. Con todo, se recuerda que, en criterio de la Sala, tales circunstancias corresponden a “una responsabilidad institucional que comparten las organizaciones políticas y la organización electoral, que en manera alguna puede sobreponerse a la demostración de un hecho real, como lo es la renuncia al partido”, con efectos desde su presentación, y que redunda en “la definición del derecho fundamental a elegir y ser elegido” del concejal electo y de sus electores. Así las cosas, al carecer de vocación de prosperidad los planteamientos de la alzada, es imperativo confirmar la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del M., que denegó las súplicas de la demanda.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el aval sirve como requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica, consultar: Consejo...

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