SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00804-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183795

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00804-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00804-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 47001-2333-000-2019-00804-01

Demandante: A.P.F.



NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal de S.M. / NULIDAD ELECTORAL - Constreñimiento a la libertad del voto de los electores / NULIDAD ELECTORAL – Presupuestos de la causal


Frente a esta causal [constreñimiento a la libertad del voto de los electores] la Sección Quinta en un precedente de impacto y trascendencia jurídica, precisó que las prácticas electorales corruptas configuran la causal de nulidad de infracción de normas en que debe fundarse el acto, por el desconocimiento de los artículos 40-1 y 258 de la Constitución Política. (…). En efecto, si bien las conductas que afectan indebidamente la voluntad de los electores de manera que se vicie su voto, habían sido abordadas como una causal objetiva, en tanto se consideró como violencia sicológica contra elector, lo cierto es que “el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector debe ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo”. Este cambio en la perspectiva en el análisis de esta causal implica que, respecto de las prácticas corruptas y antidemocráticas, no sea necesario demostrar: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan evidenciar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas. ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector. iii) Cuántos ciudadanos votaron debido a haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral. Por tanto, para la configuración de esta causal de nulidad electoral, se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. En ese sentido, en el precedente referido sostuvo que “las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano.”


NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal de S.M. / DOCUMENTO - Los videos y fotografías son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho / DOCUMENTO - Los videos y fotografías deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba y debe verificarse su autenticidad / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó la causal de constreñimiento a la libertad de voto de los electores


De conformidad con el artículo 243 del Código General del Proceso, los videos, las grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba. Sin embargo, esta Sección ha precisado que los videos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho. Por consiguiente, no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino que, además, debe verificarse su autenticidad, en los términos del artículo 244 del CGP, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito, firmado, o que exista certidumbre respecto de la persona a quien se atribuya el documento. (…). La inconformidad del demandante radica en la valoración probatoria que hizo el Tribunal en comento, para llegar a la conclusión según la cual, en este asunto no se encontraba probada la causal de constreñimiento de la libertad de voto de los electores. (…). De las declaraciones en comento, el Tribunal pudo concluir válidamente que las dos guardan relación y son coherentes respecto a la manera en que se gestionó y pactó con Electricaribe el remplazo del transformador que se había quemado por dos nuevos y que fue la misma comunidad la que, mediante actividades como rifas y comidas comunitarias, logró reunir el dinero para llevar a cabo el convenio. Con todo, el apelante alega que el acuerdo realizado con Electricaribe fue para el pago de la energía social atrasada. Sin embargo, los documentos que contienen los acuerdos entre la comunidad y Electricaribe, aportados por la presidente de la Junta de Acción Comunal, dan cuenta de la necesidad de reemplazar transformadores quemados y el convenio que efectúan con la empresa de energía. Igualmente, contrario a lo que sostiene el recurrente, el hecho de que el transformador fuera entregado a la comunidad sin la presencia de las líderes que rindieron su testimonio en el proceso, no le resta credibilidad a su dicho, ni tampoco permite concluir que el demandado entregó dichos transformadores como una prebenda a cambio de votos. (…). [L]a S. resalta que la presencia del demandado donde, según la recurrente fueron entregadas las prebendas, no se traduce necesariamente en que el candidato haya acudido a los encuentros que se registraron en el video con la finalidad de otorgar dádivas o prebendas ni tampoco puede considerarse como plena prueba de que haya incurrido en prácticas corruptas. N. que del conjunto de pruebas que obran en el expediente, no es posible advertir sin lugar a duda que el demandado donó el transformador a la comunidad del barrio el Paraíso en la ciudad de S.M. con la finalidad de coartar la libertad de voto de los ciudadanos; por el contrario, se evidencia que varios testimonios apuntan a demostrar que el referido aparato de energía eléctrica fue obtenido por el esfuerzo de los ciudadanos que hacen parte del barrio en mención. Lo mismo sucede con los documentos aportados al plenario, en los que obran actas y convenios suscritos por la presidente de la Junta de Acción Comunal con Electricaribe para obtener el artefacto. Lo propio puede predicarse del video denominado “mangueras” en el que aparentemente se afirma que “con la ayuda del doctor E. conseguimos los recursos”. Sin embargo, no se sabe a qué tipo de ayuda se refiere ni para qué se usaron tales recursos, de modo que es una afirmación que de manera aislada no logra demostrar el dicho del demandante. De manera que, la corrupción del elector debe emerger con tal contundencia que el juzgador pueda, más allá de toda duda razonable, tener la convicción de que la presunción de legalidad del acto electoral que se enjuicia ha sido enervada y que la voluntad del electorado ha sido viciada, que es en últimas lo que se busca con esta causal de nulidad, lo cual, de acuerdo con el análisis probatorio que viene de indicarse en líneas precedentes, no sucede en este caso. (…). Así las cosas, los reparos formulados por el demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda debe confirmarse, en los precisos términos decantados en la parte motiva de esta providencia.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de constreñimiento a la libertad del voto de los electores, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, M.C.E.M.R., radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00. En relación con la autenticidad de documentos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 63001-23-33-000-2015-00375-01.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 258 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 244



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00804-01


Actor: ALCIDES PALACIO FREYLES


Demandado: ENRIQUE DE J.G.G., CONCEJAL DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, PERIODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Nulidad contra el acto de elección de concejal de S.M. por la causal subjetiva de constreñimiento a la libertad del voto de los electores.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


El señor A.P.F., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare nulo el acto de elección del señor E. de Jesús G. Galvis como concejal del distrito de S.M., periodo 2020-2023, contenido en el formulario E-26 CON del 8 de noviembre de 2019.


En la demanda se elevaron puntualmente las siguientes pretensiones:


PRIMERO: Que se declare parcialmente nula el acta por medio del cual se declaró la elección como concejal del Distrito de S.M. por el movimiento significativo de ciudadanos “PENSANDO EN GRANDE POR SANTA MARTA” para el periodo comprendido 2020-2023 expedido por los miembros de la comisión escrutadora Doctores Viviana Gómez Escobar y M.Á.G., donde se declara al D.E.D.J.G.G., y consecuencialmente se debe proceder a la cancelación de la respectiva credencial por haber utilizado maniobras de consentimiento a los electores y utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines...

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