SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184938

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente47001-23-33-000-2016-00081-01
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN POR INVALIDEZ DE ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN MILITAR / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN MILITAR


[O]bserva la Sala que para el personal de los alumnos de las Escuelas de Formación Militar, se prevé en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, el reconocimiento de la indemnización con ocasión de la disminución de la capacidad laboral que está condicionada únicamente a alguno de los tres supuestos que dicha norma señala, no obstante tal legislación no menciona la manera de efectuar la respectiva liquidación, en todo caso lo cierto es que este reconocimiento económico no ha sido derogado ni declarada su ilegalidad, prestación que es distinta e independiente de la pensión de invalidez a la cual también tienen derecho los alumnos de dichas escuelas, en los términos del artículo 40 ídem. Por tanto, se trata de dos conceptos económicos distintos que tienen en común la disminución de la capacidad laboral. […] Siendo ello así, se considera que no existe prohibición legal que excluya el reconocimiento del derecho a la indemnización por la disminución de la capacidad laboral en caso de que al beneficiario de la misma se le hubiera reconocido pensión de invalidez, a pesar de que tengan como antecedente el mismo supuesto fáctico, en este caso –por un accidente atribuible al servicio-, pues se trata de beneficios económicos distintos que no son incompatibles, asunto que en todo caso no ha sido pacífico en la jurisprudencia de esta Sección.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 40



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00081-01(5595-19)


Actor: YERNEL TRIANA SORACA


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL


Acción: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CPACA



Referencia: INDEMNIZACIÓN PARA ALUMNO DE ESCUELA DE FORMACIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, NO ES INCOMPATIBLE CON PENSIÓN DE INVALIDEZ, DECRETOS 094 DE 1989 Y 1796 DE 2000




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual negó las súplicas de la demanda.



I. ANTECEDENTES



1.1. La demanda1


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, el señor Y.T.S., por conducto de apoderada judicial, radicó las siguientes pretensiones previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos relacionados así2:


-Resolución N° 177121 del 12 de junio de 2014 “Por la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL, con fundamento en el expediente N° 215176/ de 2014” expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.


-Resolución N° 196338 de fecha 2 de junio de 2015 “Por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 177121 de fecha 12 de junio de 2014, con fundamento en el expediente N° 215176 de 2014”, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.


A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada como reparación del daño ocasionado por la acción u omisión, a pagar al actor por concepto de índices equivalentes a la indemnización de pérdida de la capacidad laboral, equivalente a la suma de $49.846.621.68, valor que deberá ser indexado con fundamento en el índice de precios al consumidor IPC así como sean reconocidos los respectivos intereses moratorios.


Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones se resumen en los siguientes, los cuales fueron relatados por la apoderada del actor:


El señor Y.T.S. fue admitido en la escuela de suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” de Tolemaida en marzo de 2010 para adelantar durante dos años el curso de suboficial del Ejército Nacional. Luego de cumplir los diferentes niveles alcanzó el grado de dragoneante, por lo que fue dado de alta mediante Orden Semanal N° 012 de 19 de marzo de 2010 con novedad fiscal 05 de marzo de 2010, obteniendo el título de Tecnólogo de Entrenamiento y Gestión Militar y el grado de Cabo Tercero del Ejército Nacional.


Refiere que el 9 de febrero de 2012, en la guarnición de la base de Tolemaida, estando realizando actividades para cumplir su entrenamiento antes de graduarse, se llevaría a cabo un entrenamiento en la pista de habilidades y destrezas militares (PHADEM), que consistía en que una torre de 17.5 metros de altura, simulaba un helicóptero en vuelo estacionario en el aire desde la cual se descendía mediante soga con los correspondientes amarres de seguridad.


El 14 de febrero de 2012 el Director de la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército “Sargento Inocencio Chincá”, emitió el Informativo Administrativo por lesiones personales N° 05, en el que conceptuó sobre el accidente que le ocurrió al señor Triana Soraca y consignó que la lesión o afección se presentó en el servicio por causa y razón del mismo, de acuerdo con el artículo 24 literal b) del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000.


Señala la apoderada que, como consecuencia del accidente el demandante padeció múltiples lesiones como la fractura de la columna y lesiones a nivel cervical y toráxico, siendo valorado por cada uno de los servicios médicos de sanidad militar, cuyo resultado fue expedido por la Junta Médica en la que efectuó valoraciones sobre los siguientes resultados en urología, neumología, psiquiatría, cirugía general, otorrinolaringología, ortopedia y neurología.


Indica que fue convocada inicialmente el 7 de mayo de 2013 Junta Médica Provisional N° 59977, que el 23 de septiembre de 2013 fue citada la Junta Médica Laboral – Dirección de Sanidad N° 63156, que en la evaluación de la disminución de la capacidad laboral conceptuó “Le produce una Disminución de la Capacidad Laboral del novena y uno punto cincuenta y nueve por ciento (91.59%”). Sin que hasta este momento le hayan reconocido indemnización alguna.


Relata que dentro de la misma Acta de Junta Médica Laboral N° 63156, en el Capítulo denominado señaló la “Fijación de los correspondientes índices” de acuerdo al artículo 47 del Decreto 0094 de 11 de enero de 1989, (para lo cual utilizó la respectiva tabla). Que adicional a esta fijación de los índices, se consignó: “El Dragoneante se declara no apto no se recomienda reubicación laboral en vista que su disminución de la capacidad laboral determinó la invalidez lo cual es la pérdida absoluta de las capacidades psicofísicas para realizar cualquier actividad laboral”.


El actor fue notificado del Acta anterior de calificación el día 23 septiembre de 2013, quedando ejecutoriada por lo que contra la misma no se interpuso recurso legal. Mediante la Resolución 177121 del 12 de junio de 2014 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército declaró que no había lugar al pago de suma alguna por concepto de indemnización, por tratarse de un alumno de escuela de formación, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 196338 del 2 de junio de 2015, resultando confirmado el acto recurrido.


Fueron invocadas por la parte demandante las siguientes disposiciones legales como vulneradas por los actos administrativos demandados:


El preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 54, 122 y 217 de la Carta Política;

Los artículos 1°, 37, 40 y 48 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000;

Los artículos 47, 87 y 88 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989.


En criterio de la parte actora, la conducta omisiva de la demandada al no reconocerle la indemnización por pérdida de la capacidad laboral a que tiene derecho, desacata el deber social de protección laboral del accionante, aunado a la penosa situación de salud que padece y la indolencia ante la prerrogativa de la rehabilitación dadas las limitaciones físicas que adquirió.


Invocó como causal de nulidad la expedición de los actos administrativos acusados con infracción de las normas en que debían fundarse, entre ellas, el artículo 37 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 que prevé el derecho a la indemnización. Así mismo fue desconocido el “preámbulo” y el artículo 1° ídem en los que son incluidos los alumnos de las escuelas de formación militar como destinatarios de las disposiciones de dicha legislación.


Por lo anterior, la parte actora consideró que sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, en los índices establecidos en el Acta de Junta Médica Laboral N° 63156 del 23 de septiembre de 2013, que deben ser liquidados en los términos de los artículos 87 y 88 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989.


Apreció la apoderada de la parte actora que, para efectos de la liquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, se debe efectuar teniendo como referente el salario devengado por el grado de Cabo Tercero, acudiendo al principio de aplicación analógica, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 1796 de 2000.


Igualmente alegó que se debe tener presente el contenido del artículo 48 del Decreto 1796 de 2000, que previó una disposición transitoria por lo que mientras el Gobierno Nacional fija la valoración y calificación del personal de que trata este decreto, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989, para efectos de calificación de la capacidad psicofísica de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones.


1.2. Contestación de la demanda


El Ministerio de Defensa...

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