SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2021-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185323

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2021-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente47001-23-33-000-2021-00026-01
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ETAPAS DEL PROCESO – No pueden ser reemplazadas por la acción de tutela / ETAPA PROBATORIA – No se puede pretermitir a través de la acción de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de S.M., ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de tramitar el asunto sometido a su conocimiento, sin que se evidencie un lapso dentro del cual haya estado inactivo por un tiempo prolongado. En ese orden, se observa que el proceso fue objeto de un recurso de apelación dentro del trámite de la audiencia inicial, que fue tramitado oportunamente, en procura de los derechos de la demandante, situación esta que redundó en la prolongación de esa etapa procesal. En igual sentido, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los términos procesales en la totalidad de los despachos judiciales, con los que se paralizó el trámite de algunos asuntos, como los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto desde la expedición Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, se paralizó la mayoría de la actividad judicial hasta el 1º de julio de 2020. Ahora bien, la circunstancia excepcional de parálisis de la actividad judicial no puede ser tomada por la actora, como una actitud de la administración de justicia especialmente lesiva a sus intereses, pues la determinación afecta igualmente a todos los asuntos judiciales, a excepción de los específicamente señalados por el Consejo Superior de la Judicatura. Así no es de recibo que la parte actora se duela de unas consecuencias producidas sin la intervención directa de los sujetos procesales o el director del proceso y en tal caso, por una situación generalizada que llevó a la ralentización de todo el aparato estatal. Por otra parte, no es dable a la actora, que a través del amparo constitucional pretenda una calificación de las actuaciones desplegadas por el juez, en virtud de sus poderes de juzgamiento e instrucción, a fin de recaudar el material probatorio y llevar el proceso a un estado en que pueda emitir pronunciamiento de fondo. (…) Por lo demás, se indica que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se pretermita la etapa probatoria, en la cual se encuentra el proceso, bajo la consideración de haber sido incorporadas ya la totalidad de las pruebas. En este punto, se debe resaltar que a pesar de que las pruebas decretadas por el Despacho judicial fueron allegadas al plenario, estas deben ser sometidas a contradicción, para que así puedan ser objeto de estudio, sin que sea posible a la actora pretender omitir esta etapa a través de la acción de tutela. Ahora bien, se encuentra que la parte accionada afirma que ese Despacho judicial no ha tramitado el asunto con la celeridad esperada, no obstante, éste demostró que ha proferido los autos mediante los cuales se ha desarrollado el proceso, con sus particularidades, esto es, el recurso de apelación y la suspensión de términos procesales. Así las cosas, a juicio de la S., no se advierte vulneración alguna de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite establecido por la normatividad vigente para cada uno de los asuntos que les concierne definir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó esta tutela. Ahora bien, si la accionante considera que su caso merece especial atención por parte del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de S.M., puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones y solicitar prelación de la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00026-01(AC)

Actor: N.E.A.V.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 4 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de M., por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora N.E.A.V..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora N.E.A.V., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de M., con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados como consecuencia de la presunta tardanza injustificada en que incurrió el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de S.M., a fin de proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella incoado, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“1. Se ordene al Juzgado 2 (sic) Administrativo del Circuito de S.M. cesar la violación de mi derecho (sic) al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

2. Se tutelen mi derecho (sic) al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, ordenando al Juzgado (sic) Administrativo del Circuito de S.M. decidir de fondo el proceso radicado 2017-196 (sic) que lleva de trámite más de 5 años en primera instancia, tomando, si es del caso la decisión que corresponda de acuerdo a las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda”. (Sic a todo el párrafo).

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La señora N.E.A.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de obtener la nulidad de los Oficios 20170170132621 de 2 de febrero de 2017 y 20170170330401 de 14 de marzo de 2017, actos administrativos con los que se negó el pago de los intereses moratorios por pago tardío de las cesantías anualizadas.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de esos emolumentos.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de S.M., que admitió la demanda mediante auto de 17de mayo de 2017.

Con posterioridad, mediante audiencias de 21 de noviembre de 2018 y 5 de noviembre de 2019 se agotó el trámite de la audiencia inicial a que hace referencia el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La accionante sostuvo que efectuada esa diligencia, el proceso no ha tenido mayor impulso procesal y en tal virtud, no se ha proferido el auto para abrir el asunto a la etapa de alegatos de conclusión y posterior fallo.

  1. Trámite

El Tribunal Administrativo de M., mediante auto de 25 de enero de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, dispuso la vinculación...

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