SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00058-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186875

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2018-00058-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00058-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

NULIDAD DE LOS CUPONES DE PAGO - Naturaleza. Son actos de trámite

Respecto de los cupones de pago que expide el municipio de Zona Bananera, la Sala ha expuesto que constituyen actos de trámite que, como tales, no impiden que la actuación continúe, ni le ponen término a la misma, puesto que son la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración los actos en los que se concreta la manifestación de voluntad de la Administración en relación con la obligación tributaria que recae sobre el contribuyente. En efecto, los cupones de pago ostentan la naturaleza de acto previo que tiene por objeto comunicar al contribuyente que está obligado al pago del tributo y, por ende, solo contiene la explicación sumaria de los hechos objeto del mismo (información básica, descripción del pago, período gravable, forma de pago y valor del impuesto. A diferencia de lo que ocurre con la liquidación oficial del tributo, que constituye la manifestación de la voluntad de la Administración de establecer la obligación tributaria a cargo del contribuyente, en la que se explican los motivos por los cuales la sociedad actora es sujeto pasivo del gravamen debatido y expone los factores que permiten fijar y cuantificar el mismo. Por lo expuesto, la Sala se inhibirá de proferir decisión de fondo en relación con los cupones de pago demandados porque no ostentan la naturaleza de actos administrativos definitivos, razón por la cual, no son susceptibles de control de legalidad.

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE ZONA BANANERA – Determinación / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción al principio de legalidad. Reiteración de jurisprudencia

[E]l Acuerdo 008 del 14 de mayo de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, es la norma aplicable (hecho no cuestionado). Esta Corporación en la sentencia del 26 de febrero de 2015 analizó la legalidad del Acuerdo 008 de 2009 y en relación con el cargo de nulidad por reproducción de acto anulado expuso lo siguiente: «Se observa que en el caso concreto las normas que se alegan reproducidas por el acto demandado son el Acuerdo 011 del 29 de agosto de 2003, proferido por el Concejo Municipal de Zona Bananera, “por el cual se establece la Tasa de Alumbrado Público para el Municipio de Zona Bananera y se dictan otras disposiciones y el Acuerdo No. 005 del 19 de agosto de 2004, proferido por el mismo Concejo Municipal, por medio del cual se modifica el Acuerdo 011 de 2003. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo del M. anuló los acuerdos demandados, providencia que quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2009, en consecuencia, solo a partir de esta fecha es posible acusar un acto, expedido con posterioridad, de incorporar normas que han sido anuladas. Toda vez que el Acuerdo 008 fue expedido el 14 de mayo de 2009, esto es, antes de ser proferida la sentencia que declaró la alegada nulidad, no se configura la pretendida reproducción de actos anulados». Teniendo en cuenta que ya se juzgó la legalidad del Acuerdo 008 de 2009 por el cargo alegado en esta oportunidad, la Sala se estará a lo resuelto en el citado pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 008 DE 2009 (MUNICIPIO DE ZONA BANANERA)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad por reproducción de acto anulado, la Sala analizó la legalidad del Acuerdo 008 de 2009, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2015, Exp. 47001-23-31-000-2011-00006-02(19173), C.H.F.B.B.

POTESTAD TRIBUTARIA DEL ENTE TERRITORIAL - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia / TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Carga de la prueba de la no razonabilidad y o proporcionalidad. Reiteración de la Subregla (j) de la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el impuesto de alumbrado público. La carga de probar la no razonabilidad y o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo / TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance. Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial sobre el impuesto de alumbrado público. La tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcularla

[P]ara la Sala es claro que la percepción o el recaudo de los tributos no depende de su inclusión en el presupuesto municipal, pues las obligaciones tributarias se causan por la realización de los hechos que la ley determina como gravados. Recalcando que las leyes en materia tributaria ostentan carácter permanente y son aplicables sin necesidad de su previa autorización en el presupuesto. (…) En cuanto a la tarifa del impuesto de alumbrado público y los principios de proporcionalidad y racionalidad, la Sala observa que en relación con ese elemento del tributo en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-, la Sala fijó la siguiente regla: «5. Tarifa Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas. Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”. En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas. En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa». De modo que, no basta con afirmar que la tarifa del impuesto de alumbrado público no es proporcional o razonable, puesto que en esta clase de tributos ese elemento se puede expresar en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos, correspondiéndole la carga de la prueba al sujeto pasivo de desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa, sin que sea suficiente para tal fin aducir que se carece de un estudio técnico. (…) En el expediente no se indica que el Acuerdo 008 de 2009 haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción, por lo que su artículo 9 que fija el esquema tarifario del tributo resulta aplicable, advirtiendo la Sala que los parámetros que se deben analizar en este caso, por ser los que se utilizaron en las facturas y en los actos demandados para considerar a Fenoco sujeto pasivo del tributo están asociados al consumo mensual de energía y a la instalación y operación de líneas férreas, supuestos que encuadran en la subregla b) de la sentencia de unificación conforme con la cual la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y con la subregla d) de la misma providencia, que señala que las empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inclusión del rubro en el presupuesto del municipio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de abril de 2019, Exp. 47001-23-33-000-2013-00082-01(22336), C.J.R.P.R..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tarifa del impuesto de alumbrado público y los principios de proporcionalidad y racionalidad, consultar sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp....

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