SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00196-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187666

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00196-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2014-00196-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – No configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – No acreditación / CARGA DE LA PRUEBA / CONTRATO ESTATAL – Deben constar por escrito / VIGILANTE INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL


[Q]uien alega la existencia de un contrato realidad debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a dicho convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que debe acreditarse la existencia de los tres elementos de la relación laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido y (iii) la subordinación y dependencia. En lo atañedero al primer requisito, esta Corporación evidencia que no fue cumplido por el accionante, toda vez que, conforme a las formalidades de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 , no se allegó documento alguno con el que pudiese probarse que prestó sus servicios al demandado, esto es, que existiese una vinculación con él, pues aunque de conformidad con los testimonios recaudados ejerció funciones de vigilancia o celaduría, no se tiene certidumbre acerca de quién tuvo la calidad de contratante o empleador, así como tampoco se conoce sobre el modo como recibió el pago por sus servicios. En contraposición a lo expuesto, las comunicaciones obrantes en el expediente, originarias del ente territorial accionado, fueron claras en indicar que dentro de sus registros el demandante no cuenta con algún tipo de vinculación; prueba que no fue tachada por este, sino que, por el contrario, guardó silencio respecto de su contenido, al propio tiempo que pretende que las declaraciones le otorguen validez al requisito de la prestación del servicio. Tampoco aportó el actor soportes de pago, recibos de consignación, circulares, comunicados, oficios o cualquier otro elemento del que pudiera derivarse la vinculación con el accionado. Sumado a lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los contratos estatales deben constar por escrito, solemnidad que no puede desconocerse y, en caso de no hacerse, el negocio simplemente no existiría. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, R.. 0316-14, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P H.H.V.. obre la noción de funcionario de hecho, ver: C. de E, Sentencia del 5 de mayo de 2016, R.. 2119-15. Sobre la solemnidad de que los contratos estatales deben estar escritos, ver: C. de E, sentencia de 3 de octubre de 2012, R.. 23001-23-31-000-1998-08976-01 (26140), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 41 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 5


CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – No configuración / REMUNERACIÓN POR EL TRABAJO CUMPLIDO - No acreditación / VIGILANTE INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL


[N]o hay certeza sobre el segundo elemento de la relación laboral, concerniente a la remuneración por las labores prestadas, por cuanto con lo único que se cuenta es con las afirmaciones del actor y sus testigos sobre valores que presuntamente recibió, sin que haya claridad acerca de la continuidad, las fechas de pago y otras circunstancias que lleven a esta Sala al convencimiento de que se trataba de una retribución por tal servicio. Por último, si bien de las declaraciones recaudadas se desprende que en el desempeño del accionante pudo haberse presentado algún tipo de sujeción laboral, lo cierto es que no está acreditado que ello ocurrió respecto del ente accionado. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, dada la ausencia de prueba frente a la existencia de los elementos que configuran una relación laboral.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00196-01(1848-17)


Actor: MIGUEL ÁNGEL ARRIETA


Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA (MAGDALENA)




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Contrato realidad





Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 1 a 6 y 17 a 30). El señor M.Á.A., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M.(., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto generado por la falta de respuesta al escrito de 13 de enero de 2014, por medio del que se reclamó la existencia de una relación laboral entre las partes.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de «[…] los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, aportes de salud, […] [y] pensión, indemnización moratoria y demás emolumentos laborales causados y no cancelados por las labores realizadas como celador de la institución educativa ESCUELA LA ESPERANZA SEDE HUBO J. BERMÚDEZ, de la ciudad de Santa marta, por los 24 años de labores» (sic); y se «[…] reconozca […] la respectiva pensión de vejez a la que tiene derecho […]». Todo lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[p]or órdenes expresas del entonces rector de la institución educativa denominada ESCUELA LA ESPERANZA SEDE HUBO J.B., de la ciudad de Santa Marta, […] ingresó a laborar en dicho plantel desde el mes de junio del año 1989» (sic), como celador nocturno, «[…] de manera ininterrumpida […] teniendo que trabajar incluso los domingos y días festivos […]».


Que «[c]omo una parte [de] contraprestación por las labores […] se le entreg[ó] una habitación como vivienda para poder acomodarse en ese lugar junto con su familia, siempre y cuando cumpliera con las labores encomendadas, sin embargo, se le ha negado el pago de los salarios, reajustes salariales, primas, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, sanción moratoria, dotación de uniformes, pagos de aportes de salud y pensión y demás emolumentos laborales, ya que si bien es cierto parte de su trabajo se le cancelaba con la habitación que le otorgaron, no se debe desconocer que constitucionalmente existe plena prohibición de realizar pagos en especie por encima del 25% del salario devengado».


Afirma que «[d]esde el mes de junio de 1989 hasta la fecha, […] ha venido recibiendo las órdenes de todos y cada uno de los rectores del plantel […] exigiendo el cumplimiento de sus deberes, inclusive hasta se le ha entregado las llaves de dicha institución»; y el ente accionado «[…] no ha hecho lo pertinente para [su] nombramiento […] ni mucho menos [h]a querido realizar los pagos correspondientes».


Que el 13 de enero de 2014 pidió del accionado el reconocimiento de una relación laboral, a lo que guardó silencio, por lo que se constituyó el acto administrativo ficto objeto de pretensión de nulidad.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; y 52 del Decreto 1045 de 1978, así como las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995 y los Decretos 2733 de 1959 y 2351 de 1965.


Arguye que prestó sus servicios de manera...

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