SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-00306-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189459

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-00306-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2013-00306-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL OBTENIDO POR MEDIO ILEGALES – No requiere de consentimiento previo del particular


El acto administrativo recurrido igualmente fue sustentado en la sentencia 24 de septiembre de 2004, por medio de la cual fue condenado el señor L.H.R.R. por el delito de peculado por apropiación, y en consecuencia dejó sin efectos los actos administrativos de los cuales derivaron los pagos objeto de peculado, dentro de los cuales se refirió a la Resolución No. 517 del 13 de marzo de 1995.Es de advertir que la Resolución 517 del 13 de marzo de 1995, mediante la cual se reajustó la mesada pensional del demandante, no tuvo sustento normativo, ni probatorio que respaldara tales reajustes que permitiera inferir si las sumas ordenadas se encontraban ajustadas al régimen pensional del demandante, o cuales factores salariales fueron dejados de tener en cuenta o fueron incluidos en menor valor al momento de liquidarse las prestaciones sociales del demandante como bien puede observarse dentro del mismo, razón por la que considera esta Sala que es evidente la duda que existe en cuanto a la fuente jurídica del reajuste pensional dado a favor del accionante.Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, autoriza a las instituciones de Seguridad Social procedan a revocar directamente el acto administrativo sin el consentimiento del particular, cuando pruebe que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa o el incumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación, situación que a todas luces se presentó en el sub examine en tanto como quedó demostrado el reajuste pensional no se encontraba soportado, razón por la cual dio lugar a su revocatoria.Del análisis probatorio no puede esta Sala concluir distinto a que en efecto la entidad demandada se encontraba facultada para revocar directamente y sin autorización del accionante el acto administrativo, por medio del cual se hizo el reajuste a la mesada pensional, contenido en la Resolución 517 del 13 de marzo de 1995, en tanto dicho acto se expidió sin el lleno de los requisitos, como lo prevé la norma precitada la cual fue declarada exequible por la Corte constitucional en la sentencia C 535 de 2003, lo que impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones por las consideraciones anteriormente expuestas.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19


COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / PARTE VENCIDA EN EL PROCESO – Adulto mayor en condición de indefensión


La Sala de Subsección no condenará en costas de ambas instancias al demandante, de conformidad con el artículo 365 numeral 4.º del CGP, pues pese a que el recurso de apelación promovido por la demandada prosperó, se advierte que es una persona de la tercera edad comoquiera que cuenta con 80 años, y quien depende de su mesada pensional, por lo que imponerle una condena en costas, dentro de un proceso, donde precisamente discute el monto de ésta, puede poner el riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Razón por la cual, no habrá condena en costas.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: G.V.H.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 47001-23-33-000-2013-00306-01(2522-18)


Actor: JOSÉ DEL CARMEN GRANADOS MARTÍNEZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


I. ASUNTO


La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del M.1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor José del Carmen granados M. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).


II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.


El señor José del Carmen granados M., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó lo siguiente:


  • Declarar la existencia y la nulidad del acto administrativo ficto presunto con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de la petición del 13 de mayo de 2011, presentada ante el C. General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual dicha entidad negó la solicitud de dejar sin efecto la Resolución 001408 de 26 de septiembre de 2008.


  • Declarar la nulidad de la Resolución No. 001408 del 26 de septiembre de 2008, suscrita por el C. General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia- Ministerio de la Protección Social, hoy UGPP, mediante la cual dispuso la revocatoria de la Resolución No. 517 de 1995, que ordenó la reliquidación de la pensión del accionante.


  • Dejar sin efecto jurídico la Resolución No. 1408 del 26 de septiembre de 2008.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente:


  • Pagar al demandante la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo de conformidad con la Resolución No. 517 del 13 de marzo de 1995, expedida por Foncolpuertos, con los aumentos de ley, a partir del 26 de septiembre de 2008.


  • Cancelar las diferencias por concepto de mesadas pensionales que resulten a favor del demandante, por los reajustes ilegales y deducciones indebidas, la cual a la fecha tiene un valor de $62.023.123,00 y que deberá ser indexada para el día en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva conforme con el IPC.


  • Pagar los perjuicios morales por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva.


  • Dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 187, 192 y 298 del CPACA.


2.1.2. Hechos.


Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


  1. El señor José del Carmen G.M. laboró para la extinta Empresa Puertos de Colombia, desde el 20 de enero de 1964 hasta el 15 de marzo de 1985, razón por la cual a través de la Resolución 136495 del 15 de abril de 1988 dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación.


  1. Con posterioridad, la entidad accionada por medio de la Resolución la Resolución No. 517 de 1995, reliquidó la mesada pensional al accionante.


  1. No obstante lo anterior, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Descongestión de Bogotá, dictó fallo condenatorio contra el gerente de Foncolpuertos, señor L.H.R.R., asimismo dejó sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado relacionados en un cuadro donde enumeró las resoluciones de extrabajadores beneficiarios, sin que se encontrara allí la Resolución No. 517 de 1995 por medio de la cual se reliquidó la pensión del demandante.


  1. De ahí que, la entidad demandada sin mediar investigación y sin ningún procedimiento administrativo, ni haber solicitado el consentimiento previo por escrito del señor G.M., a través de Resolución No. 001408 del 26 de septiembre de 2008 revocó la Resolución No. 517 de 1995.


  1. Por lo anterior, el 13 de mayo de 2011 el accionante presentó ante la entidad demandada solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 001408 de 2008 del 26 de septiembre de 2008, sin que hubiere pronunciamiento respecto de lo solicitado a la fecha de presentación de la demanda.


2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.


Como normas vulneradas citó los artículos 23, 29, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; y los artículos 9, 13, 66, 67, 93 numeral 1º, y 97 del CPACA.


En el concepto de violación explicó que la administración no puede revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto, a través del cual reconoció un reajuste pensional sin previo consentimiento expreso del titular, o sin haber demandado su propia actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa.


Por lo anterior, en sentir del accionante la revocatoria directa vulnera todo el procedimiento administrativo, en tanto le asiste el derecho a seguir disfrutando de la pensión de vejez en los términos en que fue reliquidada, comoquiera que considera que su situación se encuentra consolidada.


Agrega que el acto administrativo recurrido vulnera los derechos adquiridos, al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que carece de fundamentos jurídicos pues nunca fue vinculado a la investigación hecha por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos, razón por la cual considera que no existen motivos jurídicos para verse afectado con los efectos de la sentencia del 30 de mayo de 2008, pues itera que no fue vinculado ni tampoco se relacionó dentro de la misma.


2.2. Contestación de la demanda4.


Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, para lo cual indicó que la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de investigación que se hizo sobre las pensiones de Foncolpuertos, dejó sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos firmados por el ex director...

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