SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00124-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189557

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2016-00124-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente47001-23-33-000-2016-00124-01
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REVOCATORIA DIRECTA DEL REAJUSTE PENSIONAL – No requiere autorización previa cuando se obtiene por medios ilegales / CONDENA PENAL A DIRECTOR DE FONCOLPUERTOS POR PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO A FAVOR DE TERCEROS – Vicia la voluntad de la administración / ILEGALIDAD DEL REAJUSTE PENSIONAL - Prueba

En los eventos en que sea viable la revocatoria directa sin consentimiento del titular es necesario garantizar el derecho al debido proceso de la o las personas involucradas y, por consiguiente, se debe seguir el procedimiento administrativo que consagra el Decreto 01 de 1984 en cuanto sea compatible, en especial, lo dispuesto en sus artículos 74, 28, 14, 34 y 35. De la misma manera, es importante señalar que, en tales casos, corresponde a la administración la carga de probar y motivar suficientemente: i) que el titular del derecho económico de que se trate no reúne los requisitos para acceder al mismo; ii) que la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta; y iii) que ella se encuentra tipificada como un delito a la luz de la ley penal, sin que pueda pensarse que ello signifique un prejuzgamiento o una usurpación de las funciones del juez penal, quien de llegar a conocer del asunto, dispondrá de plena independencia y autonomía en el ejercicio de su función.(…) del acervo probatorio avizorado en el proceso, la Sala concluye que, encontró demostrada la ilegalidad manifiesta de la Resolución 159 de 1996, por medio de la cual el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, reliquidó la pensión de jubilación del actor, toda vez que fue expedido con fundamento en documentación falsa y sin el lleno de los requisitos legales; por lo que, a la administración no le quedaba otro camino que revocar directamente dicho acto administrativo como lo autoriza la normativa que rige la materia, sin que ello afecte el debido proceso de aquel. M. que, en el sub lite no se allegaron al plenario elementos de juicio que permitieran verificar que el accionante tenía derecho al incremento de la mesada pensional reconocida por Resolución 159 de 24 de enero de 1996, y que, tal derecho no se perfeccionó con fundamento en documentación falsa; tal y como así lo señala la Resolución 001405 de 29 de septiembre de 2008 (acto demandado); y siendo ello así, la S. no puede desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión expedida por la entidad de previsión social demandada; motivo por el cual la sentencia del a quo será confirmada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 74 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00124-01(2916-18)

Actor: JUSTINIANO SEGUNDO ROMERO ROYS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP

Radicado

: 47001-23-33-000-2016-00124-01

Número interno

: 2916-2018

Parte actora

: J.S.R.R.

Demandada

: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social- UGPP

Medio de Control

: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley

1437 de 2011

Tema

:Revocatoria directa de acto de reliquidación

pensional por fraude a la ley.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 28 de febrero de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES
  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.S.R.R., demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008, suscrita por el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, que dispuso la revocatoria directa de la Resolución 00159 del 24 de enero de 1995, expedida por el Director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS)[2], que reliquidó su medada pensional.

Resolución RDP 015124 de 9 de noviembre de 2015, proferida por la entidad pensional demandada; por medio de la cual resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo anterior.

El acto ficto o presunto negativo resultado del silencio del ente de previsión demandado con respecto a la petición de 5 de marzo de 2012, donde solicitó dejar sin efectos la Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008, que dispuso la revocatoria directa de la Resolución 00159 del 24 de enero de 1995.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al ente de previsión demandado a pagar la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 00159 del 24 de enero de 1995, junto con las diferencias que se causen y los perjuicios morales, además de dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 298 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

A través de la Resolución 138696 del 27 de septiembre de 1989[3], por sus 50 años de edad y más de 20 de servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y en el Terminal Marítimo, el gerente del Terminal Marítimo de S.M. le reconoció al actor una pensión de jubilación en cuantía de $261.360.90, efectiva a partir del 1 de junio de dicho año, prestación que fue reliquidada y, en consecuencia, elevada su cuantía a $1.675.584.59, por medio de la Resolución 00159 de 24 de enero de 1996[4], expedida por el Director General de FONCOLPUERTOS.

Posteriormente, mediante la Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008[5], el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social dispuso la revocatoria directa del acto administrativo a través del cual se reliquidó la pensión de jubilación del actor, al establecerse judicialmente su ilegalidad por haber sido expedida con fundamento en certificaciones falsas y, en consecuencia, se ajustó la prestación disminuyendo su valor de $4.980.874.87 a $3.625.549.71.

El 5 de marzo de 2012, el accionante solicitó a la UGPP la revocatoria directa del acto administrativo anterior, peticiones que fueron negadas por Resolución RDP 013659 de 29 de octubre de 2012[6].

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Se mencionan las siguientes:

El demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 23, 29, 58, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; artículo 3 numeral 9, 66, 67, 72 y 93 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.

Al explicar el concepto de violación señaló que, el ente de previsión social quebrantó el debido proceso, al no existir evidencia alguna que permitiera establecer que el actor durante el proceso de formación del acto administrativo que le reconoció la pensión hubiera incurrido en la comisión de un delito, contrario a ello, manifiesta que la Resolución 159 de 1996 no se encuentra enlistada dentro de la relación de los actos investigados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo de Descongestión del caso Foncolpuertos.

Sostiene que se infringió de manera flagrante el derecho de defensa y contradicción del extremo activo de la litis al entender la administración que por ser un acto de ejecución, la decisión emitida por un juez se extiende de manera irresponsable a todos los pensionados, con lo que se causó un grave e irremediable perjuicio al actor, el cual es una persona de mayor de edad que laboralmente le es imposible emplearse.

  1. Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a...

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