SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00119-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189853

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00119-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2015-00119-01
Tipo de documentoSentencia

REQUERIMIENTO ESPECIAL PARA MODIFICAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO 2010 – Regulado por el artículo 703 del ET / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO - Lapso de tiempo. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Reglas / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL PARA MODIFICAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Término / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - Alcance / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Prevalencia / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Es la inscrita por el contribuyente en el R. / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO GRAVABLE 2010 - Configuración

[P]or mandato del artículo 703 del ET, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET, que, en la versión vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía, como regla general, un plazo de dos años que comenzaría a correr, según el caso, (i) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, si tratara de una declaración extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. 3.1- Por su parte, el artículo 706 ibidem, establece que el anterior plazo puede ser suspendido por tres meses cuando se practique inspección tributaria de oficio, término que debe contabilizarse a partir de la notificación del auto que decrete dicho medio de prueba. Así, una de las condiciones para que opere la suspensión de los dos años con que cuenta la autoridad tributaria para notificar el requerimiento especial es que el auto que decreta la inspección tributaria se notifique al contribuyente y se inicien efectivamente las actividades propias de esa diligencia dentro los tres meses siguientes (sentencia del 24 de junio de 2021, exp. 25403, CP: J.R.P.R.. 3.2- El artículo 565 ejusdem prevé que los anteriores actos administrativos deben notificarse de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos. Esta última forma de notificación se surte con la entrega de una copia del acto correspondiente, en la última dirección informada por el contribuyente en el R., pero si no fue informada ninguna dirección en dicho registro, se debe emplear la dirección que determine la Administración mediante verificación directa o cualquier medio oficial, comercial o bancario. Si, en definitiva, no se logra identificar la dirección del sujeto al que se dirige el acto, su notificación se debe surtir mediante publicación en periódico de amplia circulación. 3.3- Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente hubiere informado, expresamente, una dirección procesal para recibir notificaciones, la Administración debe emplear, de forma preferente, dicha dirección para notificar los actos administrativos correspondientes, emitidos dentro de los procedimientos de determinación y de discusión tributos (art. 564 ET). 3.4- En aquellos casos en que se emplee la notificación por correo y este sea devuelto por cualquier causal, procede la notificación mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN y en lugar de acceso al público de la entidad; es decir, se trata de una forma subsidiaria de notificar los actos administrativos que, previamente, se han intentado notificar infructuosamente por correo (art. 568 ET). (…) Siendo que los dos años para que la DIAN notificara el requerimiento especial, en principio, vencían el 15 de abril de 2013, pero por cuenta de que el 20 de marzo de 2013 se notificó el auto de inspección tributaria, dicho plazo fue suspendido por tres meses, resultando como fecha límite para notificar el acto preparatorio el 15 de julio de 2013, so pena de que operara la firmeza de la declaración privada. No obstante, la actora manifiesta que solo hasta 07 de diciembre de 2013, cuando le fue notificada la liquidación oficial de revisión, se enteró de la existencia del acto preparatorio, momento para el que ya estaba en firme el denuncio rentístico presentado por la demandante para el año 2010, pues, como se vio, la notificación empleada por la DIAN de ese acto preparatorio resultó inválida al no haber agotado el procedimiento principal de notificación por correo, como lo exige la normativa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas, al no haber prueba alguna que demuestre su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00119-01(24039)

Actor: CORPORACIÓN DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que decidió (ff. 385 y 385 vto.):

Primero: negar las súplicas de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La DIAN emprendió proceso de fiscalización respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del período 2010 presentada por la actora, para lo cual, profirió entre otros actos, el Auto de Inspección Tributaria nro. 192382013000005, del 25 de enero de 2013, que, tras ser intentado notificar por correo a la dirección informada por la contribuyente en el R., fue devuelto por la causal «dirección incorrecta», lo que motivó a que fuera notificado en aviso publicado en el portal web de la DIAN el 20 de marzo de 2013 (ff. 552 y 553 caa 2). Del mismo modo se notificó por aviso del 11 de julio de 2013 el requerimiento especial (ff. 932 a 951 caa 1) y, seguidamente, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 192412013000053, del 26 de noviembre de 2013, que modificó el denuncio rentístico de la demandante, en los mismos términos del anterior acto preparatorio (ff. 955 a 969 caa 1). La Resolución nro. 900.001, del 02 de enero de 2015, confirmó la liquidación oficial (ff. 1038 a 1047 caa 1).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3):

Primero: que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 192412013000053, del 26 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta (anexa a folios 46-61).

Segundo: que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento, se declare en firme la declaración privada de renta de la Corporación Desarrollo Social y Comunitario correspondiente al año 2010, presentada el 11 de abril de 2011, en el formulario nro. 1101600634605 (anexa a folio 62).

Tercero: que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Santa Marta que tenga en cuenta la modificación hecha por el contribuyente en el mes de abril de 2013, al formulario de pagos o abonos en cuenta a terceros, para efectos de determinar una posible liquidación oficial de la declaración de renta del 2010.

Cuarto: que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Santa Marta que las facturas por compras hechas a M.O.S., que no tienen el NIT de la Corporación Cordesco como adquirente de los bienes, sean admitidas como costos para efectos de determinar una posible liquidación oficial de la declaración de renta del 2010.

Quinto: que se condene al demandado a cancelar los gastos causados por...

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