SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-00322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189926

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2013-00322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2013-00322-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 47001-23-33-000-2013-00322-01 (22120)

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P



TÍTULO EJECUTIVO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Debe contener una obligación clara, expresa y exigible / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Soporte jurídico para emitir el mandamiento de pago / LIQUIDACIÓN OFICIAL EJECUTORIADA – Es título ejecutivo / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Supuestos del numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario


El proceso ejecutivo de cobro coactivo en materia tributaria implica necesariamente la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. En desarrollo de lo anterior, el artículo 828 del Estatuto Tributario señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, y que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda a iniciar el proceso mediante la emisión del correspondiente mandamiento de pago a favor de la entidad fiscal. En lo que concierne al análisis del presente asunto, interesa precisar que la norma establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Como se observa, el numeral 4º contempla dos supuestos en que los actos que sirven de presupuesto al cobro coactivo se encuentran ejecutoriados: (i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. (ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 4


ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Efectos jurídicos / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O DE PROCESO DE REVISIÓN DE IMPUESTOS, ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O DE PROCESO DE REVISIÓN DE IMPUESTOS, ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia / PRUEBA DE LA EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Efectos jurídicos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO COMPRENDIDO DE ENERO DE 2010 A JUNIO DE 2012 – Alcance / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O DE PROCESO DE REVISIÓN DE IMPUESTOS, ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No prosperidad / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO– No prosperidad


[L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo impide que ese acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda. En concordancia con dicha norma, el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario dispone que contra el mandamiento de pago procede la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Lo anterior, porque es necesario que el acto administrativo alcance firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados contra la voluntad de los interesados y dan fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. De acuerdo con lo expuesto por la Sala, la interposición de la demanda en debida forma pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, y da a entender que los actos están sometidos a discusión. En este sentido, si la Administración tiene noticia de que los actos que utiliza como fundamento para el cobro fueron demandados, es claro que debe esperar a un pronunciamiento del juez de conocimiento sobre la legalidad de estos, para determinar si puede o no hacer efectivo el cobro. Por eso, la interposición de la demanda en debida forma presupone la discusión de la legalidad de los actos que sirven de fundamento para el cobro coactivo. Así el ejecutado puede interponer la excepción con fundamento en el hecho de haber interpuesto la demanda ante la jurisdicción y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario se prueba, se ordenará la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares cuando se hubieren decretado. Todo, porque la terminación del procedimiento de cobro coactivo surge de la falta de firmeza del título ejecutivo que solo se logra cuando la demanda se haya decidido definitivamente, de acuerdo con el artículo 829-4 del Estatuto Tributario, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado. (…) [S]e observa que (i) la demandante interpuso, contra el mandamiento de pago, las excepciones de “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y “falta de ejecutoria del título” al haber radicado demanda, contra los actos de determinación, el día 22 de marzo de 2013 (…), y (ii) para la fecha en que se resolvieron las excepciones, esto es, el 9 de abril de 2013 (…), el Tribunal Administrativo del M. ya había admitido la demanda (8 de abril de 2013); por esto, se podía llegar a la conclusión que estaba probada la existencia del proceso judicial seguido contra los actos administrativos que conformaban el título ejecutivo, puesto que la demandante demostró desde la vía administrativa que se había interpuesto y admitido la demanda. Sin embargo, mediante sentencia del 10 de abril de 2019, esta Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del M. que negó la nulidad de la Resolución Nro. 2012-07-12-007 de 12 de julio de 2012 por medio de la cual se liquidó el impuesto de alumbrado público correspondiente al período comprendido de enero de 2010 a junio de 2012 y de la Resolución Nro. 2012-10-23-001 del 23 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, actos que sirvieron de título ejecutivo al proceso de cobro coactivo que nos ocupa en este proceso. Así las cosas, al encontrarse en firme el título ejecutivo, no prosperan las excepciones presentadas por la demandante, ni hay lugar a discutir la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, pues se cumple con el elemento de exigibilidad actual de la obligación, razón por la que se revocará la sentencia recurrida y se negarán las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 833 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-4


CONDENA EN COSTAS – R. / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


El tribunal condenó en costas al demandado, sin embargo debe tenerse en cuenta que según el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas en ambas instancias. Aplicando esta regla, no se condenará en costas al demandante por no obrar prueba de su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00322-01...

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