SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190034

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2014-00140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2014-00140-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INEPTITUD DE LA DEMANDA – No configuración / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSIÓN DE VEJEZ - Enjuiciable


[D]el acto administrativo demandado se desprende que la UGPP negó al señor Muñoz Meza la pensión de vejez por estimar que no era procedente efectuar reconocimiento alguno por parte de esa entidad, debido a su traslado al régimen de ahorro individual. (…) Lo así decidido era suficiente para que el a quo hubiese abordado el fondo del asunto, pues, contrario a lo considerado en la sentencia apelada, no se trató de un mero acto de trámite, sino que precisamente la UGPP consideró que no era procedente el reconocimiento de la prestación por haberse traslado al régimen de ahorro individual. En ese orden, el acto acusado no se limitó a remitir un derecho de petición; por el contrario, antes de adoptar tal determinación hizo un estudio concienzudo de la solicitud y concluyó que la normativa le imponía la carga prestacional a otro fondo, por ende, el acto acusado contiene una motivación coherente con lo pedido, así como la voluntad de la administración de negar el derecho reclamado, por lo cual el acto cumple con todas las condiciones para ser enjuiciado en esta jurisdicción. Adicionalmente, resulta claro, de cara al marco normativo relacionado en precedencia, que la razón aducida por el Tribunal no se encuentra enlistada dentro de las causas por las cuales podría proponerse la ineptitud de la demandada, por lo que a esta instancia le corresponde abordar el fondo del asunto. NOTA DE RELATORIA: Sobre la figura de ineptitud sustantiva de la demanda, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, R.. 050012331000200301739 01 (1634-2013), M.P William Hernández Gómez. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia de cara a las decisiones judiciales inhibitorias, ver: C. de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de enero de 2018, R.. 11001-03-15-000-2017-03032-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 - ARTÍCULO 1


TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – No pérdida


[S]olamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones a nivel territorial, podían trasladarse en cualquier tiempo al régimen de ahorro individual con solidaridad conservando los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) [P]ara la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, el demandante contaba con 21 años, 5 meses y 15 días de servicio como empleado público. Por lo expuesto, resulta evidente que el demandante acreditó 15 años de servicios cotizados antes del 30 de junio de 1995, razón por la cual sí le es aplicable el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal medida, podía regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida sin perder el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.En adición a lo anterior, su derecho a gozar del régimen de transición se encuentra amparado por el Acto legislativo 01 de 2005 que extendió dicho régimen para los trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.NOTA DE RELATORÍA: Frente a la procedencia de retornar al régimen de prima media quienes reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002, ver: Corte Constitucional, sentencia C-1024 de 2004. En relación a quiénes pierden el régimen de transición cuando se trasladan del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida y luego regresan al de PMCPD, ver: Corte Constitucional, sentencia SU- 130 del 13 de marzo de 2013.Respecto al mismo tema, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Rad.73001-23-33-000-2012-00177-01(3234-13). Sentencia del 22 de julio de 2014, M.G.E.G.A. (E).


FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / DECRETO 3800 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 2


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN EL ORDEN TERRITORIAL - 30 de junio de 1995


[A]l señor Jacob Muñoz Meza le sería aplicable, en principio, la Ley 33 de 1985, toda vez que cotizó como empleado público un tiempo superior a los 20 años de servicios, el cual acreditó para el 28 de octubre de 1993. Dicha disposición le otorga un mayor beneficio en cuanto a la edad exigida para el reconocimiento pensional, pues de acuerdo con el artículo 1 ibidem, le asistía el derecho a pensionarse con 55 años de edad. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se reitera que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial –el 30 de junio de 1995–, el demandante contaba con más de 20 años de servicios, de manera que le es aplicable el régimen de transición, tal y como lo pretende en su demanda, por lo que no requirió de las cotizaciones efectuadas a la Administradora ING Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir), para alcanzar el estatus pensional, pues este lo consolidó el 26 de septiembre de 2006 por edad. Bajo el anterior entendimiento, al demandante le asiste el derecho a la liquidación de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, su pensión debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75%, y teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE . Asimismo, es preciso indicar que la liquidación de la pensión de jubilación debe realizarse de acuerdo con la segunda subregla con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en la ley. Por lo tanto, en el sub lite, la demandada deberá incluir en la liquidación pensional únicamente aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones con destino a pensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C.. Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


ENTIDAD RESPONSABLE DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social


[S]e advierte que la entidad llamada a responder por el reconocimiento pensional es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, entidad que asumió las funciones de la extinta CAJANAL con respecto al reconocimiento de las pensiones a su cargo, por ser la entidad de previsión a la cual se efectuaron los mayores aportes necesarios para alcanzar el beneficio de la transición. (…) La UGPP deberá adelantar las gestiones necesarias para solicitar el traslado de la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual de ING (hoy Protección), así como también a COLPENSIONES la emisión del bono pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 115 ibidem.


FUENTE FORMAL: DECRETO NÚMERO 169 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO NÚMERO 169 DE 2008 - ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00140-01(2741-17)


Actor: J.M.M.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP





Tema: Reconocimiento pensión vejez.





SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del M. declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.


I. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA1


El señor Jacob Muñoz Meza, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


(i). Se declare la nulidad del Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011, mediante la...

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