SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2021-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190773

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2021-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Agosto 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2021-00214-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUDIENCIA INICIAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO / CONCURSO DE MÉRITOS / ELECCIÓN DE PERSONERO / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD – Aplicación / CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD


[E]n el sub lite la Sala evidencia que la providencia censurada no adolece de violación directa de la Constitución Política, porque la autoridad accionada, al indicar que la Resolución (…) (mediante la cual el concejo de Ariguaní convocó concurso de méritos para elegir personero municipal) también fue enjuiciada en la demanda de nulidad electoral (…), interpretó esta integralmente, pues la allí demandante expuso argumentos orientados a controvertir su legalidad, como los consistentes en que el plazo de la convocatoria fue reducido, no se le otorgó puntuación a los posgrados, en afectación del principio superior del mérito; y fue diseñada por un órgano que carecía de idoneidad, por lo que pidió su inaplicación por inconstitucional. Adicionalmente, si bien es cierto que en la demanda ordinaria no se solicitó de manera expresa la nulidad del referido acto administrativo, como sí ocurrió con el acta (…) (por medio de la que el concejo de Ariguaní eligió como personero del municipio al tutelante), también lo es que ello no le impedía a la autoridad accionada fijar el litigio en la forma como lo hizo, dado que, se reitera, correspondió al cumplimiento del deber de interpretar integralmente lo pretendido por la Nación ‒ Procuraduría General de la Nación en dicho trámite contencioso-administrativo, (…) Cabe advertir que de acogerse el argumento del actor, consistente en que no era dable examinar la mencionada Resolución, por cuanto la Nación ‒ Procuraduría General de la Nación no pidió su nulidad, se incurriría en un exceso ritual manifiesto, toda vez que se privilegiarían de manera excesiva formalidades, en desmedro de las funciones del juez como director del proceso, dentro de las que se encuentran las de interpretar integralmente la demanda y adoptar las medidas pertinentes para evitar fallos inhibitorios.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUDIENCIA INICIAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Instancia ordinaria idónea para formular argumentos a favor de las pretensiones del actor


Por otra parte, el actor afirma que se desconoció su derecho constitucional fundamental al debido proceso, porque como en el auto admisorio (…) la autoridad accionada dijo que solo estudiaría la legalidad del acta 15 de 10 de enero ese año, no se pronunció oportunamente sobre la Resolución 40 de 12 de agosto de 2019, aseveración que no corresponde a la realidad, puesto que en la contestación de la demanda se opuso a la pretensión de inaplicación por inconstitucionalidad del último de los actos administrativos enunciados, para lo cual explicó que el procedimiento de selección atendió el marco jurídico y fue diseñado por un órgano competente e idóneo (Fedecal). Sin perjuicio de lo expuesto, el tutelante cuenta con otras instancias ordinarias para formular argumentos a favor de la precitada Resolución, como lo son los alegatos de conclusión o el recurso de apelación, en el eventual caso en que se accedan a las pretensiones ordinarias. (…) [C]omoquiera que la providencia cuestionada no incurre en violación directa de la Constitución Política, se impone revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO – Alcance y objeto


[S]e colige que la fijación del litigio es un acto procesal surtido en la audiencia inicial, en virtud del cual el juez precisa los puntos de desacuerdo entre las partes, con el fin de delimitar la actividad probatoria e identificar los aspectos jurídicos que debe abordar en la sentencia, por lo que se constituye en una «carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen». En ese orden de ideas, como el objeto de la aludida etapa procesal es determinar las cuestiones que ameritan un pronunciamiento en el fallo, en ella el juez indica lo que estime pertinente con el propósito de asegurar que al momento de decidir la controversia su análisis no se vea limitado por la falta de cumplimiento de ciertos presupuestos formales, lo que desencadenaría una sentencia inhibitoria, la cual ocurre, entre otros eventos, cuando no se atacan correctamente los actos administrativos relacionados con la situación debatida o no se delimita en debida forma el litigio. Dicha facultad de la que goza el juez tiene asidero en su condición de director del proceso, que le otorga el deber de «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto», siempre que respete la garantía superior al debido proceso de las partes, conforme al artículo 42 (numeral 5) del Código General del Proceso (CPG), aplicable a los procesos contencioso-administrativos, por remisión del artículo 306 del CPACA.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 7 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00214-01(AC)


Actor: E.J.I.R.


Demandado: JUEZ OCTAVA (8) ADMINISTRATIVA DE SANTA MARTA




Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El señor Eusebio José Iriarte Ruiz, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la señora J. Octava (8ª) Administrativa de S.M..


Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de 9 de diciembre de 2020, mediante los cuales el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de S.M. (i) fijó el litigio dentro de la audiencia inicial1 celebrada en el proceso de nulidad electoral promovido por la Nación ‒ Procuraduría General de la Nación (expediente 47001-33-33-008-2020-00058-00); y (ii) confirmó la precitada providencia, al desatar un recurso de reposición interpuesto contra esa determinación; en su lugar, se ordene a la autoridad accionada surtir nuevamente la referida actuación procesal, conforme al auto de 16 de marzo de ese año, que admitió dicha demanda.


    1. Hechos. Relata el accionante que el concejo de Ariguaní (M., a través de Resolución 40 de 12 de agosto de 2019, convocó a concurso de méritos, con la finalidad de elegir personero municipal para el período comprendido entre el 2020 y el 2024, en el cual participó y ocupó el primer puesto, por lo que el aludido cabildo lo nombró en tal cargo el 10 de enero de 2020, como quedó consignado en el acta 15 de esa fecha.


Que la Nación ‒ Procuraduría General de la Nación, por conducto de los señores procuradores 203 judicial I, 155 judicial II y 93 judicial I administrativos de S.M., instauró demanda de nulidad electoral en su contra y del municipio de Ariguaní (expediente 47001-33-33-008-2020-00058-00), encaminada a obtener la anulación de su elección, para cuyo efecto únicamente atacó el acta 15 de 10 de enero de 2020, trámite contencioso-administrativo asignado por reparto al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de S.M., que el 16 de marzo siguiente lo admitió, con la salvedad de que si bien la allí demandante hacía referencia a la precitada Resolución 40, la única decisión administrativa enjuiciada era aquella acta.


Dice que el 9 de diciembre de 2020 el Juzgado de conocimiento celebró audiencia inicial2, en la que fijó el litigio sobre un acto administrativo que no fue reprochado (Resolución 40 de 12 de agosto de 2019), providencia contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que en el auto admisorio se había indicado que la única determinación administrativa censurada era el acta 15 de 10 de enero de 2020, situación que le impedía a la autoridad accionada pronunciarse sobre la legalidad de otra.


Que dentro de la diligencia el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de S.M. (i) desató la reposición, en el sentido de confirmar la decisión inicial, al considerar que en la demanda se plantearon reproches contra la mencionada Resolución y era indispensable analizarla para atender integralmente el asunto; y (ii) rechazó la alzada por improcedente, toda vez que el proveído cuestionado no estaba enunciado en el artículo 243 del CPACA.


Sostiene que las providencias atacadas trasgreden su derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta de que no advirtieron que en el auto admisorio de la demanda ordinaria, la autoridad accionada señaló que no se examinaría la Resolución 40 de 12 de agosto de 2019, porque no fue enjuiciada, por ende, no se pronunció sobre aquella en la contestación de la demanda y no era dable fijar el litigio sobre este acto administrativo, sin embargo, ello aconteció.

Que en las determinaciones judiciales censuradas no se tuvo en cuenta que la Resolución 40 de 12 de agosto de 2019 fue objeto de censura a través de varias acciones de tutela3, circunstancia que impedía analizar su legalidad en sede contencioso-administrativa.


    1. Contestaciones de la acción.


1.3.1 Los señores procuradores judiciales...

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